REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001710
ASUNTO: RP11-P-2009-001710
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
Secretaria: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensor Público: Abg. MERCEDES MOLINA
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 20 de Noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS por considerarlo incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, toda vez que el día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, el adolescente imputado agredió a la víctima, con golpes de puño alcanzándola en la ceja posterior izquierda, causándole una herida que le fue saturada con 5 puntos. Finalmente solicitó la imposición por el lapso de dos (02) de la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITISDA, de conformidad con el artículo 620 literales (B y D) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el art. 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 7:40 de la noche, el adolescente imputado: OMISSIS, agredió a la víctima, ciudadana: OMISSIS, cuando esta se trasladaba hacia un rancho que cuida su hijo, ubicada en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, ocasionándole Contusión Equimótica, peri-orbitaria izquierda y en región frontal del mismo lado, herida contusa de 20 cm. suturada en región parietal izquierda. Hechos éstos, que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común: de fecha 17 de Junio de 2008, interpuesta por la ciudadana OMISSIS, por ante el Destacamento Policial, N° 31 de la Región Policial N°3, Carúpano Estado Sucre, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el adolescente OMISSIS, la agredió con golpes de puño causándole herida en la ceja posterior izquierda.
Segundo: Reconocimiento Médico Legal N° 1480 de fecha 23 de Julio de 2008, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la ciudadana: OMISSIS, de donde se evidencia que al examen físico presentó: “Contusión Equimótica, peri-orbitaria izquierda y en región frontal del mismo lado, herida contusa de 20 cm. suturada en región parietal izquierda. Tiempo de curación: Ocho (08) día, Salvo complicación”.
Tercero: Acta De Investigación, de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sud-delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el barrio Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, calle principal Municipio Bermúdez Estado Sucre, con la finalidad de practicar la Inspección técnica en el lugar de los hechos, una vez en la referida dirección se entrevistaron con la ciudadana Flor Maria Alfonso Garate, quien señalo el lugar exacto de los hechos procediendo a realizar la Inspección de Ley, igualmente se entrevistaron con los moradores del sector quienes no quisieron identificarse, manifestando no tener conocimiento de los hechos, de igual manera una vez en su despacho realizaron llamadas telefónicas a la sub-delegación Cumaná, específicamente a la sala de SIIPOL, a fin de verificar si el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, presenta algún registro policial o solicitud alguna, siendo atendido por el detective José Rodríguez, quien manifestó que NO presenta registros ni solicitudes.
Cuarto: Acta de Entrevista, de fecha 27 de enero de 2009, rendida por el adolescente OMISSIS, ante el despacho de la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente asistido por la Abg. Lisbeth Marcano, Defensora Publica Penal, quien manifestó sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio una vez impuesto de la investigación, que la señora Flor lanzo un golpe, yo lo esquive, cuando ella se echo para atrás pego del zinc y se corto la ceja.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 1266, de fecha, 29 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sud-delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso, donde se deja constancia que se trata de un lugar “Abierto”, ubicado en Canchunchú Viejo, sector Antonio José de Sucre, calle principal Municipio Bermúdez Estado Sucre, de iluminación artificial, poca visibilidad, temperatura ambiental calida, constituido por una vía de tierra, desprovisto de aceras y cunetas….
Sexto: Acta de Imposición de Medida Protección y Seguridad; de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por el órgano receptor “Departamento de atención a la Victima de la Región Policial N°3, Carúpano Estado Sucre”, a los fines de evitar nuevos actos de violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa: Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como Agresiones físicas, sufridas por la víctima OMISSIS, el día el día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 7:40 de la noche, cuando el adolescente imputado: OMISSIS con golpes de puño le causo herida en la ceja posterior izquierda, cuando se trasladaba hacia un rancho que cuida su hijo, ubicada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, ocasionándole Contusión Equimótica, peri-orbitaria izquierda y en región frontal del mismo lado, herida contusa de 20 cm. suturada en región parietal izquierda; hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé: “El que mediante el empleo de la fuerza Física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del Adolescente Imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620, literal B y D) ibídem, en concordancia con el artículo 624 y 626 , de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el daño causado a la ciudadana: OMISSIS.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El Adolescente tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, ya que cuentan para la actualidad con 19 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620, literal B y D) ibídem, en concordancia con el artículo 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinte días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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