REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002282
ASUNTO: RP11-P-2009-002282

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 19 de Noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y solicitó el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS, toda vez que el día 29 de Junio de 2009, se presentó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, la ciudadana Yolis Margarita Sucre Cordero, residenciada en el caserío Las Catanas de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, con el objeto de interponer una denuncia y en cuyo efecto manifestó: Que siendo las 11:00 de la mañana, se encontraba lavando, cuando su hijo OMISSIS, llego llorando, le pregunto que le había pasado y no respondía nada y seguía llorando, le pregunte varias veces y no decía nada, al rato me dijo que le preguntara a su tío Juan, mas tarde llego su tío Juan Cordero y le dijo que había encontrado a KELVIN MATA, abusando sexualmente con su niño. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos y solicito se me imponga la sanción.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA, quien solicitó se apliquen las rebajas correspondiente por la admisión de los hecho, aplicando el principio de la proporcionalidad de conformidad con el articulo 539 de la ley especial.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 29 de Junio de 2009, el adolescente OMISSIS, cuando el ultimo de los nombrados se encontraba en el caserío Las Catanas de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, en casa de su tío Juan viendo televisión y le dio ganas de hacer pupú y cuando fue para el fondo OMISSIS, lo cargo se lo llevo para un caminito, le quito el pantalón y le metió el (pipe) por el c…” (Palabra Obscena).

Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
PRIMERO: Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, en contra del adolescente: OMISSIS, al referir que el día 28-07-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el adolescente antes mencionado abusó sexualmente de su hijo de nombre: OMISSIS
SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 29 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano: Juan Bautista Subero Cordova, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, donde narra, que el día 28-07-2009, se encontraba en su casa con su sobrino Luís Alberto y le prendió la televisión, al ratico llego Kelvin, se fue acostar y ellos quedaron viendo televisión, luego le dijo Luís Alberto que iba hacer pupo y le dijo bueno anda métete en la caballeriza para que no te moje, en ese momento Kelvin dijo yo voy a orinar, y como demoraron yo salí hacia el fondo de la casa y lo encontré a kelvin que tenia cargado a Luís Alberto, abusando sexualmente del niño.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 29 de Julio de 2009, rendida por el niño OMISSIS, a quien en presencia de su progenitora Yulis Sucre, se le toma entrevista, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, donde narra, que el día 28-07-2009, fue para casa de su tío Juan y cuando estaba allí, su tío prendió la televisión, OMISSI, luego le dio ganas de hacer pupu y fue para el fondo, entonces dijo Kelvin yo voy a orinar, en el fondo lo cargo y lo metió para un caminito, le quito el pantalón y le metió el pipe por el culito, y el estaba llorando y su tío Juan vio a Kelvin, quien no dudo en salir corriendo….
CUARTO: Acta Policial, de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario: Juan Rivas Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, donde dejan constancia que los progenitores del adolescente Kelvin Gregorio Mata Cordova, comparecieron por ante ese Comisaría, a los fines de imponerse de la averiguación N°CMC-43-200-2009, por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, iniciada en contra de su hijo Kelvin Gregorio Mata Cordova.
QUINTO: Reconocimiento médico legal N° 1399, de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al niño OMISSIS, de donde se desprende que: “el examen físico practicado no presento lesiones externas que calificar, desde el punto de visto Médico Legal. Al examen ano rectal se aprecia: Pliegues anales presentes esfínter anal tónico, fisura resiente en región anal posterior.
SEXTO: Acta de investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Carlos Vidal, hacia el sector las Catanas de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, con la finalidad de practicar Inspección Técnica en el sitio del suceso, así como ubicar e identificar al adolescente kelvin Gregorio Mata Cordova, y una vez en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procedieron a realizar la Inspección técnica de Ley, así mismo la ciudadana Yolis Sucre, hizo entrega de la partida de nacimiento de su hijo y condujo a los funcionarios hasta residencia del adolescente Kelvin Gregorio Mata Cordero, a los fines de identificarlo plenamente.
SEPTIMO: Inspección Técnica, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Fiore Nicola y Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-delegación Estadal Guiria, practicada en el sector las Catanas del Caserio Yaguaraparo, Municipio Cajigal, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, piso de tierra y maleza, temperatura ambiental calida y de iluminación natural…
OCTAVO: Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2009, rendida por el adolescente Kelvin Gregorio Mata Cordova, por ante el despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acompañado de su representante legal ciudadano Inés Ramón Mata, y su defensora pública penal, manifestó previa imposición de la investigación aperturada en su contra por la vindicta pública, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y a su vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: Yo le hice eso a papo una sola vez, en un bosquesito cerca de la lucia….
NOVENO: Informe Psicológico, de fecha 09-10-2009, suscrito por la Lcda.. Haydee Hernández, Psicóloga del equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescente, practicado al adolescente OMISSIS, se puede determinar que en cuanto a la problemática legal se muestra a la defensiva, refiriéndose al hecho con cautela y un tanto de reserva aun cuando reconoce su responsabilidad en el delito que se le imputa…
DECIMO: Informe Social, de fecha 15-10-2009, suscrito por la Lcda. Griselda Lunar, Trabajadora Social II del equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescente, practicado al adolescente OMISSIS, donde se puede apreciar que proviene de una relación normal, moldeada al ambiente social en que reside aparentemente sano, y solo se debió a un impulso mal encaminado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificados en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal que prevé:
Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido, contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. (Resaltado del Tribunal)
La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la Víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la ley especial en comento; pero en virtud, que el adolescente Admitió los Hechos, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de un cuarto (1/4) del lapso de los DOS (02) años de la sanción, que equivale seis (06) meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal y el daño causado al niño: OMISSIS
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 12 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y segundo ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecinueve días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas Rivero . La Secretaria Judicial
. Abg. Laimalia Moya