REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000294
ASUNTO: RP11-D-2009-000294

Por recibido escrito de fecha 17-11-2009, suscrito por la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, mediante el cual siendo la oportunidad legal de promoción de pruebas, ofrece A).- las copias certificadas del Acta levantada en la Audiencia de presentación de los Imputados, realizada en fecha 21-10-2009, en el Asunto N° RP11-P-2009-002266, seguida en contra de los ciudadanos: OMISSIS, consignada por esa defensa publica en fecha 06-11-2009, señalando que en la misma se evidencia que el ciudadano: OMISSIS, señala con sus propias palabras lo siguiente: En verdad le voy a decir que toda esa vaina es era ,… al final agrego….ni el adolescente tampoco tiene nada que ver…, B).- Constancia de Residencia emitida por el registrador Municipal Abg. Jesús García, donde se evidencia propiamente su domicilio natural esta en el caserío del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, asiento de sus intereses dado que su trabajo consiste en ser dueño de una posada. C).- Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, en la que se señala residencia de transito en esta ciudad de la representante legal del adolescente, esto en virtud de la enfermedad de la cual padece su señora madre, ciudadana Mayra Blanco, quien además de su estado de gravidez, tiene cáncer estomacal. D).- Constancias Médicas de la representante legal, de su defendido, ciudadana Mayra Blanco, con la cual se demuestra el porque en esta fecha estaba en esta ciudad y que la misma esta siendo tratada en esta ciudad, así mismo promueve como testigo a la ciudadana Mayra Blanco, quien con su dicho demostrará que su defendido no tiene ver con el hecho delictivo por el cual se le acusa al adolescente OMISSIS, así mismo solicita en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hace suyas las ofrecidas por la representación Fiscal.
En otro orden de ideas la Defensora Pública Penal, solicita sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a su defendido OMISSIS, en virtud que la medida de Detención Preventiva, fue acordada para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que existe otras medidas gravosas para asegurar su comparecencia en el curso de este proceso, es por lo que solicito le sea impuesta Medida Cautelar de presentaciones diarias conforme a la previsto en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir observa:
Primera: En fecha 20 de octubre de 2009, se realizó Audiencia de Presentación del adolescente: OMISSIS, imputado de auto, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y mediante Resolución se declaró con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y se le impuso la Medida de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito imputado al adolescente es de aquellos que ameritan Privación de Libertad y las sustancias decomisadas durante la practica de la Orden de Allanamiento, en la vivienda donde éste se encontraba, arrojó un peso bruto total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Gramos con Setecientos Miligramos (459 gs. Con 700 mg.), los residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y Trescientos Noventa y un Gramos con Ochocientos Miligramos (391 gr. Con 800 mg.), amén del decomiso de otros implementos necesarios para la distribución de tales sustancias, tales como: Dinero en efectivo de diferentes denominaciones; Tijeras; Una Balanza Electrónica, color gris, marca: DIAMOND; Un rolo de papel de envalije; Tres Rollos de Hilo y Un instrumento Cortante comúnmente denominado Exacto.
Segunda: En fecha 23 de octubre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó la acusación, en contra del adolescente: OMISSIS, a la cual se le dio entrada y se puso a disposición de las partes en esa misma fecha.
Tercera: Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se fijo la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar el día 18 de noviembre de 2009, la cual está pendiente por celebrar.
Cuarta: En esta misma fecha (18 de Noviembre de 2009), la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que aun no ha recibido la experticia Químico Botánica, en consecuencia este Juzgado fijo para el 24-11-2009 a las 08:45 am, nueve oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Ahora Bien, una vez revisadas las copias certificadas del Acta levantada en la Audiencia de Presentación de los Imputados adultos, que fueron detenidos conjuntamente con el adolescentes, durante la practica de la Orden de Allanamiento, consignadas por la Defensa, se observa que si bien el ciudadano: OMISSIS, asumió que las sustancias decomisadas son de él y que “el adolescente tampoco tiene nada que ver”; también se observa que dicha declaración fue rendida durante la fase preparatoria, no teniendo conocimiento este Tribunal si se presentó el correspondiente Acto conclusivo en el asunto seguido a los adultos ante el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal Ordinario, así como tampoco se tiene la certeza de que el ciudadano que asumió la responsabilidad sobre las sustancias ilícitas decomisadas, va a mantener su declaración en la fase intermedia; por lo tanto, estando fijada y pendiente por celebrar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al adolescente, considera este Tribunal, que es estrictamente necesario oír la opinión del Ministerio Público, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual esta fijada 24-11-2009 a las 08:45 am.
En este sentido, el Tribunal considera Improcedente la solicitud planteada por la Defensa; en consecuencia, se le debe negar la sustitución de la medida de Detención Judicial Preventiva, por la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a que se le sustituya la medida de Detención Judicial Preventiva, por la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia SE RATIFICA la medida de Detención Judicial Preventiva, dictada en contra del adolescente: OMISSIS, para garantizar su presencia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem. Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, este despacho acuerda agregarlas a la causa con la cual se relaciona. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Notificaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial


Abg. Carmen Gutiérrez