REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001643
ASUNTO: RP11-P-2009-001643
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS el Tribunal dicta EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MARÍA PEREIRA
Fiscal del Ministerio Público: Abg.
Defensor Privado: Abg. ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI
Imputados: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día de hoy, 13 de noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA procedió a subsanar los defectos de forma del Escrito de Acusación. Subsanado los mismos, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal, quien acusó formalmente a los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento, de los adolescentes, por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde cuando la ciudadana: OMISSIS, encontrándose en el Barrio Primero de Mayo, Calle La Bomba, cerca de la Capilla Santa Cecilia, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre fue agredida con un tubo de metal, cuchillo, los pies y las manos, por los ciudadanos: OMISSIS Y solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida cautelar de presentación, para garantizar la comparecencia de los adolescentes al Juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) ejusdem.
Cedido el Derecho de palabra a los adolescentes imputados, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las maneras alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvieron de acuerdo y de manera separada, manifestaron no querer declarar. Cedido igualmente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto la acusación como las pruebas; solicitó la no admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Fernando Roger Martínez Prescilla y Esteban Gregorio Martínez Malavé, ya que el primero de los nombrados es hermano de la víctima y el segundo es su esposo. Del Mismo modo, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y a su vez promovió la testimonial de los ciudadanos: OMISSIS y finalmente solicitó que sus defendidos sean mantenidos en libertad plena, ya que los mismos están a derecho y no existe peligro de fuga, aunado al hecho que son estudiantes, la expedición de copias simples del Acta, el pase a juicio a sus defendidos, en virtud que no van a admitir los hechos y consignó constancias de estudios de los mismos.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (Primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio OMISSIS. También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Denuncia Común, de fecha 17 de diciembre de 2008, interpuesta por la ciudadana: OMISSIS, debido a que el 17 diciembre de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde la agredieron con un tubo de metal, cuchillo, los pies y las manos, cuando ésta se encontraba en el Barrio Primero de Mayo, Calle La Bomba, cerca de la Capilla Santa Cecilia, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la ubicación e identificación de los adolescentes imputados, quienes quedaron identificados como: OMISSIS Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 2164, de fecha 18 de diciembre de 2008, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un lugar abierto, de iluminación artificial, buena visibilidad, constituido por una Calle pavimentada, fracturada, permitiendo la misma el paso peatonal y automotor, donde se divisan aceras, cunetas en cementadas y postes de alumbrado eléctrico; en sentido Sur se observa la Capilla santa Cecilia, ubicado en la Calle La Bomba, entre la Calle Primavera y la Calle Diecinueve de Abril, cerca de la Capilla Santa Cecilia, Vía Pública, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Cuarto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 18 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde narra que el día 17-12-08, como a las 6:00 horas de la tarde, varias personas de apellido Martínez le cayeron a golpes a mi hermano Wilmer y a su hermana Elena Martínez.
Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 18 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde refiere que el día 17-12-08, como a las 6:00 horas de la tarde, se encontraba en casa de su suegra en Primero de Mayo, en compañía de su esposa: OMISSIS y cuando iba para la parada con su esposa a tomar un taxi, su cuñado OMISSIS, lo acompañó para ayudarlo con las bolsas de comida y en ese momento llegaron varios ciudadanos con un tubo y le comenzaron a dar con el tubo a su cuñado y también le dieron a su esposa y la hirieron con un cuchillo en la pierna derecha.
Quinto: Reconocimiento Médico Legal, N° 2417, de fecha 18 de diciembre de 2008, correspondiente a la ciudadana: OMISSIS, de donde se desprende que presenta: Contusión Equimótica en cara posterior de brazo derecho, región escapular izquierda y cara posterior de hombro izquierdo. Contusiones equimóticas en cara lateral de hemotórax izquierdo tercio inferior y excoriaciones en pierna izquierda. Tiempo curación: seis (06) días salvo complicaciones.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal admitirlas Totalmente, constituidas por: 1.- Expertos: ciudadanos Freddy Moreno y Robert Ramos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes practicaron las expertita al sitio del suceso. Ciudadano Roberto Rodríguez, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien realizó Reconocimiento Médico Legal a la victima, de donde se desprenden las presuntas lesiones sufridas por la misma. 2.- Testigos: ciudadanos, OMISSIS, quienes fueron promovidos como testigos presénciales, de los hechos. 3.- La incorporación para su exhibición y lectura de: La Inspección Técnica 2164, de fecha 18 de diciembre del 2008, y el Reconocimiento Medico Legal N° 2417, de fecha 18-12-2008. Del mismo modo se admite Totalmente la prueba testimonial ofrecida por la Defensa, de los siguientes ciudadanos: OMISSIS, con los cuales pretende demostrar que sus defendidos no se encontraban en el lugar de los hechos ni participaron en las agresiones presuntamente inferidas a la victima. por ser lícitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida Cautelar comprendida por un Régimen de Presentación, contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de los imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Privado y vista igualmente la solicitud planteada por la Defensa, respecto a que sea mantenido el estado de libertad Plena de sus defendidos, ya que los mismos están a derecho y no existe en ellos peligro de fuga, observa el Tribunal que los adolescentes imputados han demostrado someterse al proceso al acudir a todas y cada una de las convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar y en especial a la fijada para el día de hoy, con lo cual se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirán el proceso, aunado al hecho de que son estudiantes, se debe evitar entorpecer el curso normal de sus estudios, ya que dicha actividad educativa es beneficiosa para el desarrollo de sus capacidades y que a su vez los mantiene ocupados y alejados de vicios que puedan propiciar la ocasión para incursionar en la comisión de hechos delictivos. En tal sentido, siendo la Libertad la Regla en todo proceso penal, en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, deben continuar en libertad plena.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE, tanto LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público como LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma y por la Defensa, por ser lícitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. 2.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: OMISSIS, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS 3.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la representación Fiscal, respecto a la aplicación de la medida cautelar, contenida en el artículo 582, literal c) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a que sus defendidos continúen en libertad Plena, durante el transcurrir del proceso. De acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem, mediante oficio. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficios. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Sala
Abg. MARÍA PEREIRA
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