REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000237
ASUNTO: RP11-D-2009-000237
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, las adolescentes imputadas: OMISSIS y el Defensor Privado Abg. LUÍS FELIPE LEAL. Cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación; así como las pruebas promovidas y solicitó al admisión de las mismas y el enjuiciamiento de las adolescentes: OMISSIS, por considerarlas incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, debido a que el día 14 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, a las 8 de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos: Jesús Enrique González y Nathaly Rerile Bravo, en la Calle Páez, Sector San Martín, donde encontraron encima de una mesa que se encontraba en la sala cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos y seriales; cinco pedazos de material sintético, de color negro y unas tijeras; luego en un cuarto al lado de la cocina encontraron una bolsa transparente, que contenía en su interior cuarenta y seis envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales, de los cuales cuarenta y uno de color blanco, contentivo en su interior, un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y cinco envoltorios de color negro y amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el segundo cuarto encima de la cama, cinco pedazos de material sintético de color negro, dos pantalones y dos chaquetas de color verde, de uso militar; un pote de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y dos Bolívares Fuertes, a pocos metros en el piso la cantidad de veinte Bolívares Fuertes; dentro de una maleta se encontró la cantidad de cuatrocientos Bolívares Fuertes; en el último cuarto se encontró un chaleco antibalas de color azul y en una gaveta un cartucho aparentemente de FAL y tres tijeras y se encontraban presentes en la vivienda las adolescentes: OMISSIS Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a las adolescentes imputadas, a quien la ciudadana Juez les explicó de manera clara y precisa, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del derecho que tiene a ser oídas, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem: instruidas respecto al procedimiento por Admisión de los hechos y previo a la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada, la primera de las ut supra identificadas lo siguiente: “Yo la verdad no se lo que estaba pasando allí, yo estaba durmiendo, ya que yo llegue de Margarita, ya que estaba pasando unos Días en casa de mi tía, ya que yo estudio en margarita, y no se nada en cuanto a la droga y en cuando de la practica del allanamiento. Es todo” y la segunda manifestó: “Esa droga estaba allá en la casa, yo no sabia de eso, yo estaba durmiendo, pero yo no me la paso mucho allí en esa casa, ya que yo estudio y me la paso en el liceo, yo vivo allá con mi mama, mi tía, allí vivimos dos familias. Es todo”
Cedida la palabra al Defensor Privado, Abg. LUÍS FELIPE LEAL, expuso: En el presente asunto fue también llevada otra causa por el Tribunal Segundo de Control, con el numero asignado RP11-P-2009-001801, seguida los acusados adultos, admitiendo los hechos en la audiencia preliminar; ahora bien por cuanto de la admisión de hechos realizadas por los adultos, se desprende la inocencia de mis representadas en este asunto, solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal d) de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal primero del articulo 318 del COPP, se decrete la desestimación de la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Consigno copia del acta del al Audiencia de Preliminar, de fecha viernes 30-10-09, del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la cual contiene la Admisión de los Hechos de los acusados adultos, es todo”
Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por las adolescentes en sala, quienes en sus exposiciones ratificaron sus declaraciones ya que no se contradijeron con las anteriores; vista como han sido las copias consignadas en este acto por parte del Defensor Privado, en donde se evidencia la admisión de los hechos por parte de los acusados adultos, por ante el Tribunal Segundo de Control, aunado al hecho de que no se evidencia en las actuaciones que las adolescentes hayan sido aprehendidas por que hayan sido encontradas por los funcionarios del procedimiento, distribuyendo alguna sustancia estupefacientes, es decir desplegando la conducta antijurídica del delito, es por lo que considero que lo ajustado a derecho es no oponerme a la solicitud de sobreseimiento, planteada en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP, no si antes solicitar previamente la desestimación de la presente acusación, por ser estas facultades de las que le son propias al Ministerio Publico, es todo”.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos, de la investigación, presuntamente ocurrieron el día 14-08-2009, cuando los funcionarios: Santiago García, Juan Bravo, Ronald Hernández y Auris Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1, practicaron la detención de las adolescentes: OMISSIS, respectivamente, en virtud de la Orden de Allanamiento practicada, en la vivienda ubicada en San Martín, Calle Páez, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en presencia de los ciudadanos: OMISSIS, quienes fungieron de testigos presenciales del procedimiento, donde se encontraban las adolescentes, conjuntamente con las personas adultas de nombres: OMISSIS, debido a que incautaron, en la parte interna de la casa, encima de una mesa, cuatro teléfonos celulares; cinco pedazos de material sintético de color negro y tres tijeras; luego en un cuarto que está al lado de la cocina, debajo del colchón, una bolsa transparente estampadas con flores rosadas, que contenía en su interior cuarenta y seis envoltorios pequeños, en material sintético de los cuales, cuarenta y uno eran de color blanco, que a su vez contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína y cinco de color negro y amarillo, que contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; en el segundo cuarto encima de la cama, se encontró cinco pedazos de papel sintético de color negro; dos pantalones y dos chaquetas de color verde, de uso, militar; un pote de material sintético plástico de color blanco, que contenía al cantidad de treinta y dos Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones; en una repisa se encontró cuatrocientos Bolívares Fuertes, dentro de un bolso rosado, tipo maleta y en el último cuarto, se encontró un chaleco antibalas, de color azul, serial 008144, en una gaveta un cartucho aparentemente de FAL y tres tijeras.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la solicitud Fiscal, respecto a que se Desestime la Acusación, presentada en contra de las adolescentes: OMISSIS, plenamente identificadas en las actas, por la comisión del delito De: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y se decrete el Sobreseimiento Definitivo, una vez oída la declaración rendida por las adolescentes en sala, las cuales no se contradijeron con sus declaraciones anteriores y en virtud de la consignación de las copias del Acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia Preliminar, donde consta que los adultos que fueron detenidos conjuntamente con las adolescentes, Admitieron los Hechos y por igualmente considerar que las adolescentes no fueron detenidas distribuyendo alguna sustancia estupefacientes; es decir desplegando la conducta antijurídica del delito, considera este Tribunal, procedente tal solicitud, ya que el hecho que se le atribuye a las adolescentes, no se les puede atribuir y por consiguiente no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento; en consecuencia, es evidente la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción.
En este sentido, considera este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir elementos suficientes que sustenten la acusación, se debe RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las PRUEBAS y SOBRESEER el presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 (Segundo Supuesto) y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en comento.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 578, literal a) (Segundo Supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las PRUEBAS, presentada en contra de las adolescentes: OMISSIS, antes identificadas, por la comisión del delito De: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no se les pueden atribuir, por consiguiente no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 (segundo Supuesto) y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se REVOCA la Medida de Detención Preventiva impuesta a la adolescente: OMISSIS; así como también la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal c) ejusdem, que le fue impuesta a la adolescente: OMISSIS, en sustitución de la Detención Preventiva, mediante Resolución de fecha 19 de agosto de 2009 y en este sentido se decreta su LIBERTAD PLENA, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad y reflejar en el Sistema Juris 2000, la cesación de la medida Cautelar. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Sala
Abg. MARÍA PEREIRA
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