Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004412
ASUNTO: RP11-P-2008-004412
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado y la Defensora Privada ABG. ELVIRA GOITIA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a la joven adulta OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana SANTA YENISMAR SUNIAGA ALCALÁ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Privada, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a la adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Privada y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la joven adulta SANTA YENISMAR SUNIAGA ALCALÁ; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS en virtud de que en fecha 02-03-2007, el funcionario policial José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, apertura la investigación del expediente N° H-284.315, por uno de los delitos Contra las Personas, en la calle Principal de Charallave, en la cual resultó lesionada la joven adulta Santa Yenismar Suniaga Alcalá.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la joven adulta SANTA YENISMAR SUNIAGA ALCALÁ; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-03-2007, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Danny Reyes, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de las demás diligencias encaminadas al esclarecimiento de los mismos, (cursante al folio 18).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 466, de fecha 02-03-2007, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Principal de Charallave, Vía Pública, frente a la casa de la Cultura, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 19).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-03-2007, formulada por la ciudadana Wilmarys del Valle Lugo Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos, que dieron lugar al presente procedimiento, (cursante al folio 21).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2007, formulada por la ciudadana Yumauris Crisol Millán Bello, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos, que dieron lugar al presente procedimiento, (cursante al folio 24).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2007, formulada por la ciudadana Luisangela Valeria Bello, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos, que dieron lugar al presente procedimiento, (cursante al folio 25).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2008, formulada por la ciudadana Wilmarys Del Valle Lugo Rojas, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual ratificó la entrevista sostenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 33)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2008, formulada por la ciudadana Juana Alejandra Rojas Osorio, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de haber presenciados los hechos donde se peleaban Santa y Génesis, (cursante al folio 31).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2008, formulada por el ciudadano Pablo Alfonso Rojas Osorio, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de haber presenciados los hechos donde se peleaban Santa y Génesis, (cursante al folio 30).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 560, de fecha 05-03-2007, practicado a la adolescente Santa Yenismar Suniaga Alcalá, suscrito por el medico forense, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se describen el tipo de lesiones y el periodo de curación, (cursante al folio 22).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de SANTA YENISMAR SUNIAGA ALCALÁ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de SANTA YENISMAR SUNIAGA ALCALÁ.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 19 años.
g.) Al Admitir los hechos la prenombrada acusada está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudo haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANTA YENISMAR SUNIAGA ALCALA. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la joven adulta OMISSIS y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la Sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANTA YENISMAR SUNIAGA ALCALA. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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