Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000249
ASUNTO: RP11-D-2009-000249
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 02-09-2009, los funcionarios Jesús Codallo, Pedro Zorrilla, Santo Aguirre y Yesenia Barreto, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector Crucero de ese Municipio, avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, que al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla, por lo que se le dio la vos de alto la cual no acataron produciéndose una persecución y durante ésta, se pudo observar que uno de los sujetos que iba en la moto, se despojó de algo, dándole captura a dichas personas y al hacerle una revisión corporal se le incautó al conductor de la moto unos envoltorios de presunta droga y en el objeto despojado se incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, con seis cartuchos sin percutir, por que se les practicó su aprehensión
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Codallo, Pedro Zorrilla, Santo Aguirre y Yesenia Barreto, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de la participación del adolescente Omissis, (cursante al folio 05).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas, del procedimiento realizado por funcionarios policiales pertenecientes al Destacamento Policial N° 4.1 de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y por los cuales se practicó la aprehensión del adolescente y de otra persona adulta, (cursante al folio 09).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 008, de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios piero Vera y Raúl Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en el estacionamiento de dicho despacho, a la moto donde se desplazaban el adolescente Omissis, en compañía de la persona adulta, para el momento de los hechos, (cursante al folio 13).
EXPERTICIA MECANICA Y DE DISEÑO N° 001, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada al arma de fuego y las municiones, incautadas al adolescente para el momento del procedimiento, la cual guarda relación con los hechos que se investigaron, (cursante al folio 20).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudo haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la Sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Medida de presentación impuesta en fecha 03 de Septiembre de los corrientes por este Tribunal al prenombrado adolescente en virtud de haber admitido los hechos en la presente Audiencia, en tal sentido se ordena oficiar al Tribunal del Municipio Mariño, Estado Sucre. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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