Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000036
ASUNTO: RP11-D-2009-000036


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, el acusado y el Defensor Privado ABG. MANUEL MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1, y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. Seguidamente es llamado a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ SALAZAR, PELVIS JOSÉ VIÑOLES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS EURRESTA GONZÁLEZ, JOSEFINA DEL VALLE GONZÁLEZ y MARISELA DEL CARMEN SUÁREZ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensor Privado, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a los adolescentes sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ SALAZAR, PELVIS JOSÉ VIÑOLES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS EURRESTA GONZÁLEZ, JOSEFINA DEL VALLE GONZÁLEZ y MARISELA DEL CARMEN SUÁREZ; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de que en fecha 07-02-2009, los funcionarios Henry José Martínez, Leonel Figueras, Richard Aliendres, José García, Antonio Aliendres y Mario Calderín, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad. Se hicieron presente en la comunidad de El Valle, Sector Campo Alegre de esta ciudad, en virtud de haber recibido llamada telefónica, relacionada con una riña que se estaba suscitando entre un grupo de ciudadanos, al llegar al sitio pudieron avistar a un grupo de ciudadanos que estaban golpeando a una señora y al tratar de controlar la situación los ciudadanos optaron por agredir a los funcionarios, por lo cual se les practicó su aprehensión.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ SALAZAR, PELVIS JOSÉ VIÑOLES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS EURRESTA GONZÁLEZ, JOSEFINA DEL VALLE GONZÁLEZ y MARISELA DEL CARMEN SUÁREZ; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-2009, suscrita por los funcionarios Henry José Martínez, Leonel Figueras, Richard Aliendres, José García, Antonio Aliendres y Mario Calderín, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y por el cual practicaron la aprehensión de los prenombrados adolescentes, (cursante al folio 03).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0245, de fecha 08-02-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Principal de la Urb. El Valle, Sector campo Alegre, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 21).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 374-09, de fecha 09-02-2009, practicado a la ciudadana Romualda Portuguez, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al servicio de Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en el cual se evidencia la lesión sufrida y el tipo de duración, (cursante al folio 50).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2009, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas, del procedimiento realizado por funcionarios policiales pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y por los cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes y de otras personas adultas, (cursante al folio 20).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2009, formulada por la ciudadana Romualda Portuguez, ante el Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual en su condición de victima, describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señaló a varias personas entre ellas a los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, como las personas que se encontraban alrededor de la casa de su hermano, amenazándolo y rompiéndole todos sus corotos y que luego la agarraron por los pelos y la lanzaron al suelo, golpeándose la cabeza, (cursante al folio 06)

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ SALAZAR, PELVIS JOSÉ VIÑOLES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS EURRESTA GONZÁLEZ, JOSEFINA DEL VALLE GONZÁLEZ y MARISELA DEL CARMEN SUÁREZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de: ANTONIO JOSÉ SALAZAR, PELVIS JOSÉ VIÑOLES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS EURRESTA GONZÁLEZ, JOSEFINA DEL VALLE GONZÁLEZ Y MARISELA DEL CARMEN SUAREZ. b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 18 y 16 años.
g.) Al Admitir los hechos los prenombrados acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudieron haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literal “A” de la Ley Especial; así mismo oída La Admisión De Los Hechos realizada por los acusados es por lo que en consecuencia SE DECLARA CULPABLE a los Adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, de la comisión de los delitos de: de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de: ANTONIO JOSÉ SALAZAR, PELVIS JOSÉ VIÑOLES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS EURRESTA GONZÁLEZ, JOSEFINA DEL VALLE GONZÁLEZ Y MARISELA DEL CARMEN SUAREZ; en atención a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, y en consecuencia se les Aplica la sanción “AMONESTACIÓN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por reemisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE