Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000279
ASUNTO: RP11-D-2009-000279
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. LISBETH MARCANO, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Dicha acusación la cambio en cuanto a su calificación por cuanto se evidencia claramente de la experticia botánica y química, de fecha 08-10-09, que la cantidad de droga, incautada se subsume en lo previsto para este delito, siendo desproporcional calificar con el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual se había calificado anteriormente tomando en cuenta el peso bruto, de la droga, mas no el resultado de la referida experticia. Asimismo con respecto al capitulo sexto, referido al petitorio modifico el mismo, por cuanto este delito no es privativo de libertad, tal como lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal A de la ley especial, y en consecuencia solicito el enjuiciamiento y consecuente sanción por el lapso de dos años de conformidad con los establece el articulo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva la contenida en el artículo 582, literal “c”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado al eventual Juicio Oral y Privado y solicito copias simples de la presente acta. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 27-09-2009, los funcionarios José Mata, Antonio Sotillet, Luís Rodríguez, Juan Ortega, Marcelo Figueroa, Luís Domínguez, Renny Brazón y Carlos Rodríguez Cedeño, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; mediante Procedimiento realizado en la calle Junín, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Valdez, en virtud de una orden de allanamiento, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, luego que se incautara en una de las habitaciones varios envoltorios, unos contentivos de la droga denominada Crack y otros de la droga denominada Marihuana, así como un colador de color rojo, en una mesita de noche dentro de una gaveta se encontraron seis (06) casquillos percutidos de 9mm .
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27-09-2009, suscrita por los funcionarios José Mata, Antonio Sotillet, Luís Rodríguez, Juan ortega, Marcelo Figueroa, Luís Domínguez, Renny Brazón y Carlos Rodríguez Cedeño, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la región Policial N° 03, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, así como el señalamiento y descripción de la droga y objetos incautados, (cursante al folio 31).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 27-09-2009, formuladas por los ciudadanos Ramón José Quijada Cedeño y Carlos Callosos Hernández, ante el Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes en su condición de testigos presénciales del procedimiento, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, así como la aprehensión del referido adolescente y la descripción de la droga y demás objetos incautados, (cursante a los folios 36 y 37).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2009, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al destacamento policial N° 4.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual fue aprehendido el adolescente Omissis, así como de la droga incautada, su pesaje y los demás objetos, (cursante al folio 40).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 018, de fecha 28-09-2009, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada a los objetos que fueron incautados en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales, pertenecientes al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (cursante al folio 46).
LA EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUIMICA N° 9700-263-T-0670-09, de fecha 02-10-2009, suscrita por las Dras. Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, expertas Farmacéuticas, Toxicólogo, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, en la cual se dejó constancia del peso, tipo y características de la Droga incautada y por el cual se inició el procedimiento en contra del acusado, (cursante al folio 99)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción para hacer que el adolescente entienda que las drogas son sustancias prohibidas, y se encuentran establecidas en la ley, y que su posesión, o detentación acarrea un delito, y por el cual el adolescente debe responder, y éste es el fin que persigue la ley, la reeducación del adolescente en conflicto con la Ley.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS, y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, tomando en consideración el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber admitido su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad, del acusado, en virtud de que la representante del Ministerio Público, solicitó el cambio de sanción, dado que la experticia Química y Botánica de la droga incautada, se subsume en lo previsto para el delito de Posesión, siendo desproporcional calificar con el delito de Distribución, la cual se había calificado anteriormente tomando en consideración el peso bruto arrojado durante la investigación; para lo cual se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, remitiéndose la correspondiente Boleta de Libertad. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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