Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001591
ASUNTO: RP11-P-2008-001591


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, el acusado y la Defensora Privada ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlos incurso en la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ANDER JOSÉ GONZÁLEZ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó igualmente dejar sin efecto la boleta de captura ordenada por éste Tribunal en contra de su defendido. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 18-04-2006, el ciudadano ANDER JOSÉ GONZÁLEZ, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, y denunció a los ciudadanos Luís Carlos Cedeño y Omissis, quienes se introdujeron en su residencia y se llevaron siete (07) patos.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ANDER JOSÉ GONZÁEZ; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18-04-2006, formulada por la victima ciudadano Ander José González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señala al adolescente Omissis y otro llamado Luís Carlos Cedeño, como los que se introdujeron en su residencia y se llevaron los siete (07) patos, (cursante al folio 28).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-04-2006, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra y Ramón Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones de investigación relacionadas con la ubicación e identificación de los presuntos imputados de los hechos denunciados por el ciudadano Ander José González, (cursante al folio 32).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 229, de fecha 18-04-2006, suscrita por los funcionarios- Orangel José Rivas Lastra y Ramón Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la calle Ayacucho, casa N° 016, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 33).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2006, formulada por el ciudadano Rubén Ramón Boulanger García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual en su condición de testigo presencial, señala al adolescente Omissis y al ciudadano Luís Carlos, como las personas que se introdujeron el patio de la casa del ciudadano Ander José González y se llevaron los patos, (cursante al folio 34)
EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 305, de fecha 18-04-2006, suscrita por los funcionarios Ramón Marín y Franklin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicados a las aves objeto de la presente investigación valorados en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), (cursante al folio 38).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2009, formulada por el ciudadano José Leoncio Medina Sánchez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, quien dejó constancia de haber comprado un pato a un muchacho por la cantidad de veinte mil bolívares, (cursante al folio 39).


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ANDER JOSÉ GONZÁLEZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numera 6° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Ander José González.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 21 años.
g.) Al Admitir los hechos el prenombrado ciudadano está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudieron haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. Admitir totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ANDER JOSÉ GONZÁLEZ. SEGUNDO:. Se declara culpable al adolescente OMISSIS; de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANDER JOSÉ GONZÁLEZ y lo sanciona al cumplimiento de la Medida de “AMONESTACIÓN”, el cual consiste en una severa recriminación verbal, que deberá hacerle la ciudadana Juez de Ejecución, en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 6 del Código Penal vigente, en perjuicio DE ANDER JOSÉ GONZÁLEZ. Por cuanto el adolescente se encuentra actualmente detenido, en virtud de la Boleta de Captura Nº RV11BOL2009001183 emitida por este Juzgado en fecha 21-04-2009; a los fines de realizar el presente acto, y como quiera que ya se realizó el mismo; en tal sentido se ordena librar la boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comisaría Municipal Nº 31 de esta ciudad Carúpano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal. Guiria, a los fines de dejar sin efecto la Boleta de Captura, remitida a ese Despacho en su debida oportunidad, a nombre del imputado OMISSIS. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE