Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000306
ASUNTO: RP11-D-2009-000306
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. KATIA MARINA AMÉZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 11-11-2009, aproximadamente a las 7:30: horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Ramón Rojas y Florencio Granado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 3.1 con sede en ciudad, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen a dicho procedimiento, (cursante al folio 02). Acto seguido el Juez impone al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que dijo llamarse OMISSIS, Quien expuso: primero quiero decirle a usted (señalo a la victima en sala) que no sea embustera, ya que yo estaba en una casa, y cuando salí, escuché que decían agarrado, fue cuando el señor me agarró por la camisa, para luego darme un golpe en la cara, fue cuando yo me puse las manos en la cara, y yo le dije señor que está pasando, fue cuando me dio tres golpes en la cara, fue cuando unas mujeres que estaban allí, no se metían no se si estaban con ella, luego fue cuando ella me dio una cachetada en la cara, vamos a ver si tu eres un hombre, fue cuando yo les dije que me llevaran para la policía, por que yo quería denunciarlos a ellos porque yo no soy ningún ladrón, fue cuando un profesor me agarró de la manos, y me dijo vamonos muchacho, y luego me llevaron a la policía, Es todo. Interroga la fiscal, ¿tú conocías a la señora anteriormente y a su esposo? A ninguno de los dos. ¿Diga usted porque considera que la victima, lo imputa de un delito de Arrebatón, si anteriormente usted no había tenido ningún tipo de relación con ellos? Yo considero como ella no pudo agarrar al culpable, fue cuando me agarró a mi, pues ella lo que quiere es que se lo pague el DVD, y como yo no se lo voy a pagar porque no soy millonario, y yo no fui. ¿Diga a que institución o liceo pertenece y que año? A la unidad Educativa Privada Simón Bolívar y curso cuarto año ¿diga que horario de estudio tuvo el día miércoles? Desde la 01:45 de la tarde hasta las 05:30 de la tarde. ¿Que hacia usted el día de los hechos tan lejos de la institución donde estudia, y con el uniforme puesto, y cuales fueron las razones para que saliera corriendo? Una de las razones fue porque el señor me estaba golpeando, y yo estaba con unos amigos, llamado Henrry y estudia quinto años, y vive por detrás del aeropuerto, por 5 de julio, y la otra persona era una prima de el, pero no se como se llama, solo se que se llaman la flaca, Henry es el que estudia conmigo. Acto seguido interroga la Defensa ¿Diga si usted conoce el nombre y dirección de alguna de las personas que den constancia que tú no eres el responsable del hecho que hoy le imputa el Ministerio público? Yo no lo conozco, pero tengo los nombres de las personas que estuvieron para el momento del hecho. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal: Oída como ha sido la exposición del adolescente OMISSIS y de la victima. Es por lo que esta la Representación fiscal solicita al Tribunal, Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIBER DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ. Asimismo solicito se califique la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Leída como han sido las actuaciones policiales así como oída como la exposición del adolescente OMISSIS, y de la victima. Se acuerde examen medico forense a mi defendido, en virtud de lo manifestado en esta sala, de los golpes recibidos por las personas que aparecen en el presente asunto, señalados como victima, asimismo pido se remitan copias certificadas a la fiscalia quinta del Ministerio publico, a los fines de que se realicen las investigaciones pertinentes, y que el resultado del examen medico forense también sea remitido a dicha fiscalia, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Representación fiscal no hace oposición a la misma esta representación solicita al Tribunal, Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, y por último solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud de la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público Abg. Katia Amézqueta, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, Abg. Lisbeth Marcano Milano, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente investigación, así como de la misma declaración dada por el adolescente, ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho. De igual modo se evidencia que la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la Ley Especial, debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Declara con Lugar la calificación del delito en Flagrancia y la continuación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente OMISSIS , con la obligación de presentarse cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) Mes, de Conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana ROSIBER DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ. Asimismo se acuerda realizar el examen Medico Forense para el adolescente Ángel Jesús Pineda Suniaga, el día lunes 16-11-09, en consecuencia líbrese oficio al Medico Forense, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Carúpano. En virtud de que actualmente el adolescente se encuentra Privado de Libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias; Se Acuerda remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Copias Certificas de las presentes actuaciones, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente en virtud de que el adolescente fue agredido por varias personas, entre ellos la victima y la pareja de esta; en tal sentido se ordena librar la boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comisaría Municipal Nº 31 de esta ciudad Carúpano. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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