Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000307
ASUNTO: RP11-D-2009-000307


Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la ABG. KATIA MARINA AMÉZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar la declaración rendida por dicho adolescente, manifestó que; es por esto que este Ministerio público solicitó se acordara la Libertad Sin Restricciones para el adolescente OMISSIS, la Calificación del delito en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria, en virtud de que no está configurada la participación del adolescente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y le fuere expedida copia simple del acta correspondiente. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, Quien expuso: a mi no me encontraron ninguna arma, y esa arma no es mía, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no interrogaron al imputado. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: Oída como ha sido la exposición del adolescentes OMISSIS, esta representación solicita al Tribunal, decrete Libertad sin restricciones, por cuanto de las actas se infieren que el adolescente al momento de realizarse el procedimiento no le fue encontrada ninguna arma, sino a la persona adulta que se encontraba con el, lo cual es corroborado por el adolescente en su declaración; por lo que mal podría esta representación fiscal solicitar algunas de las medidas establecidas en la Ley Especial, en virtud de no encuadrar el tipo penal legal en el presente asunto. Y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la fiscal del ministerio publico a favor de mi representado, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma el palabra el Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto por el imputado adolescente, así como lo manifestado por la Defensora Pública, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente existen actas que hacen presumir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales no se describe participación alguna del adolescente en el hecho que se investiga. Segundo: El adolescente ha descrito en su declaración, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por los cuales la representación fiscal hace su presentación en el día de hoy. Ahora bien, de la revisión de dichas actuaciones y de la declaración del Adolescente se evidencia claramente que no hay participación del mismo en los hechos que se investigan, y que haga presumir a éste juzgador, responsabilidad alguna en su contra; por tanto, ante tanta pobreza probatoria, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Libertad Sin restricciones, planteada por la Representante de la Vindicta Publica y a la que no opuso objeción la defensa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Se califica la comisión del delito en flagrancia y se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda la Libertad sin restricciones del Adolescente OMISSIS, Quien expuso: a mi no me encontraron ninguna arma, y esa arma no es mía, es todo. en virtud de no haberse demostrado por ahora, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, no se evidencia su participación en el en el delito imputado. Tercero: Se ejecuta la libertad del adolescente desde ésta sala de audiencia. Líbrese Oficio y boleta de libertad respectiva. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese Oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, en virtud de que el adolescente viene detenido desde ese Recinto Policial, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Sexta de Ministerio Publico.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial de Guardia

Abg. ANNA DI BISCEGLIE