REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000031
ASUNTO: RP11-D-2009-000031
AUTO DE NUEVA PIEZA
Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-D-2009-000031, seguida al sancionado: GREGORY JOSÉ SALGADO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PABLO ANTONIO SÁCHEZ, KENNY JOSÉ ARANGUREN, CRISMARY JOSEFINA SÁNCHEZ Y SANDRO JOSÉ RAMOS, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, se hace constar que la PRIMERA PIEZA queda cerrada en DOSCIENTOS DIEZ (210) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase.
El Juez de Ejecución.
Abg. Marisandra Cañizares
La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román.
La Suscrita Secretaria de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Sección Adolescentes, Abogada Doanalmy Román, CERTIFICA: Que el auto que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al folio Doscientos Diez (210) de la PRIMERA PIEZA, en foliaturas separadas.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES, Carúpano, 11 de Noviembre de 2009.199º y 150º. ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000031. Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-D-2009-000031, seguida al sancionado: GREGORY JOSÉ SALGADO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PABLO ANTONIO SÁCHEZ, KENNY JOSÉ ARANGUREN, CRISMARY JOSEFINA SÁNCHEZ Y SANDRO JOSÉ RAMOS, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, se hace constar que la PRIMERA PIEZA queda cerrada en DOSCIENTOS DIEZ (210) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase. El Juez de Ejecución (fdo.) Abg. Marisandra Cañizares.- La Secretaria (fdo.) Abg. Doanalmy Román. En la firma de la Juez aparece un sello húmedo ovalado con la Inscripción del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y en el centro tiene el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela.
En Carúpano, a los Once días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román.
DR/mili.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescente
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000031
ASUNTO: RP11-D-2009-000031
SANCIONADO: GREGORY JOSÉ SALGADO GUTIERREZ
VICTIMAS: PABLO ANTONIO SÁNCHEZ,
CRISMARY JOSEFINA SÁNCHEZ Y
SANDRO JOSÉ RAMOS
HECHO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
FECHA DE ENTRADA: 07-04-09
CONCLUSION:__________________________________________________
TERMINADO : __________________________________________
Fecha Terminación : __________________
PIEZA N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001313
ASUNTO: RP11-P-2009-001313
AUTO DE NUEVA PIEZA
Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-P-2009-001313, seguida a los imputados: CRISTIAN RAMÓN LOZANO ARANDA, YANSON LUÍS GRANADO MOLINA Y RUBEN JESÚS MOSQUEDA CARABALLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BANESCO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, se hace constar que la PRIMERA PIEZA queda cerrada en TRESCIENTOS TRES (303) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria,
Abg. Roraima Ortiz.
La Suscrita Secretaria de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogada Roraima Ortiz, CERTIFICA: Que el auto que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al folio Trescientos Tres (303) de la PRIMERA PIEZA, en foliaturas separadas.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Carúpano, 29 de Julio de 2009.199º y 150º. ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001313. Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-P-2009-001313, seguida a los imputados: CRISTIAN RAMÓN LOZANO ARANDA, YANSON LUÍS GRANADO MOLINA Y RUBEN JESÚS MOSQUEDA CARABALLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BANESCO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, se hace constar que la PRIMERA PIEZA queda cerrada en TRESCIENTOS TRES (303) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase. El Juez Cuarto de Control (fdo.) Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.- La Secretaria (fdo.) Abg. Roraima Ortiz. En la firma de la Juez aparece un sello húmedo ovalado con la Inscripción del Tribunal Cuarto de Control y en el centro tiene el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela.
En Carúpano, a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Roraima Ortiz.
RO/mili.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001313
ASUNTO: RP11-P-2009-001313
IMPUTADOS: CRISTIAN RAMÓN LOZANO ARANDA,
YANSON LUÍS GRANADO MOLINA Y
RUBÉN JESÚS MOSQUEDA CARABALLO
VICTIMA: BANCO BANESCO Y EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA
FECHA DE ENTRADA DE LA ACUSACUIÓN: 26-07-09
CONCLUSION:__________________________________________________
TERMINADO : __________________________________________
Fecha Terminación : __________________
PIEZA N° 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
Carúpano, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000075
ASUNTO: RP11-D-2009-000075
AUTO DE NUEVA PIEZA
Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-D-2009-000075, seguida al Acusado: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, se hace constar que la PRIMERA PIEZA queda cerrada en DOSCIENTOS SIETE (207) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase.
El Juez de Juicio.
Abg. Tomas José Alcalá
El Secretario,
Abg. Jesús García
El Suscrito Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Sección Adolescentes, Abogado Jesús García, CERTIFICA: Que el auto que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al folio Doscientos Siete (207) de la SEGUNDA PIEZA, en foliaturas separadas.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, Carúpano, 05 de Octubre de 2009.199º y 150º. ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000075. Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-D-2009-000075, seguida al Acusado: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, se hace constar que la PRIMERA PIEZA queda cerrada en DOSCIENTOS SIETE (207) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase.- El Juez de Juicio (fdo.) Abg. Tomas José Alcalá.- El Secretario (fdo.) Abg. Jesús García. En la firma del Juez aparece un sello húmedo ovalado con la Inscripción del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y en el centro tiene el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela.
En Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.
El Secretario,
Abg. Jesús García
JG/mili.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Tribunal de Juicio Secc. Adolescente
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002400
ASUNTO: RP11-P-2007-002400
ACUSADA: INDIRA DEL VALLE SOTILLO MARTÍNEZ
VICTIMA: DORANNYS MARTÍNEZ TENÍA
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
FECHA DE ENTRADA: 12-12-07
CONCLUSION:__________________________________________________
TERMINADO : __________________________________________
Fecha Terminación : __________________
PIEZA N° 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000680
ASUNTO: RP11-P-2007-000680
AUTO DE NUEVA PIEZA
Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-P-2007-000680, seguida al acusado: CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de BRIJIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ BELLO, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará TERCERA PIEZA, se hace constar que la SEGUNDA PIEZA queda cerrada en DOSCIENTOS UN (201) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
El Secretario,
Abg. Jesús García.
El Suscrito Secretario de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogado Jesús García, CERTIFICA: Que el auto que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al folio Doscientos Un (201) de la SEGUNDA PIEZA, en foliaturas separadas.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Carúpano, 11 de Agosto de 2009.199º y 150º. ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000680. Por cuanto la presente causa signada con el N° RP11-P-2007-000680, seguida al acusado: CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de BRIJIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ BELLO, se encuentra muy voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se ACUERDA cerrar la presente pieza, y Abrir una Nueva la cual se denominará TERCERA PIEZA, se hace constar que la SEGUNDA PIEZA queda cerrada en DOSCIENTOS UN (201) FOLIOS UTILES, incluyendo el presente auto en foliaturas separadas. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir. Cúmplase. El Juez Segundo de Juicio (fdo.) Abg. Ysmenia Fernández Hernández.- El Secretario (fdo.) Abg. Jesús García. En la firma de la Juez aparece un sello húmedo ovalado con la Inscripción del Tribunal Segundo de Juicio y en el centro tiene el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela.
En Carúpano, a los Once días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.
El Secretario,
Abg. Jesús García.
JG/mili.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000680
ASUNTO: RP11-P-2007-000680
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MUNDARAIN GARCÍA
VICTIMA: BRIGIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ BELLO
HECHO: VIOLACIÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA
FECHA DE ENTRADA DE LA ACUSACUIÓN: 24-03-07
CONCLUSION:__________________________________________________
TERMINADO : __________________________________________
Fecha Terminación : __________________
PIEZA N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescente
Carúpano, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000291
ASUNTO: RP11-D-2009-000291
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMÉZQUETA, el adolescente acusado “Omisis”, y la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente “Omisis”; por la comisión del delito de: HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo limitándose admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 14 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales, Francisco Muñoz y Pedro Pineda, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, practicaron la retención de dos ciudadanos, entre ellos el adolescente “Omisis”; quienes vía telefónica se les informó que los mismos se encontraban desvalijando una motocicleta, en la parte final de calle los Cocos, hacia en el río en una zona boscosa, y estos al observar la comisión policial, mostraron una actitud no acorde a la normal, dándosele la vos de alto, y hacer la correspondiente inspección visual al vehículo tipo moto que tenían en su poder, notándose el mismo casi desvalijado en su totalidad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES que se le atribuye al adolescente acusado “Omisis”, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS: antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de de fecha 14-10-2009, suscrita por los funcionarios policiales Francisco Muñoz y Pedro Pineda, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad; mediante la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del adolescente, en el sitio denominado Final calle los Cocos hacia el Río; así como los objetos incautados en poder del adolescente, (Cursante al folio 07),
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente Álvaro Bonilla; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, así como el vehículo motocicleta incautada en poder del adolescente y de la persona adulta, la cual guarda relación con los hechos del proceso, (cursante a l folio 62).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1907 de fecha 15-10-2009, suscritas por los funcionarios Luís Noriega y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicadas al vehículo Automotor tipo Moto, marca Yamaha, sin placa, color gris oscuro, Seriales de carrocería 3-VR-164015, (cursante al folio 63).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1906, de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús Mata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector los Cocos, calle las Figueras, al Final Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; sitio éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso (cursante al folio 66).
.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que haber obrado por manipulación de personas adultas y se evidencia su buena conducta predelictual, al no haber delinquido en otros hechos punibles, se le debe rebajar un (01) año, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público en Cuatro (04) años, considerándose entonces racionar su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (02) años, por lo que debe imponérsele al adolescente “Omisis”, la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el Hurto y Desvalijamiento de Vehículos Automotores.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja hasta (04) años del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente actuó manipulado por otras personas adultas, y no ha estado incursos en otros hechos punibles y de ese tiempo, la mitad por el Principio de la Proporcionalidad que equivalen a dos (02), años de Privación de Libertad.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como el respeto por los bienes de las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente “Omisis”, en virtud de haber admitido su responsabilidad en el delito de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, y lo sanciona al cumplimiento de medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años tomando en consideración el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio de reclusión donde el adolescente deberá cumplir la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las Partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Primero de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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