REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002097
ASUNTO: RP11-P-2008-002097
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar conforme a las formalidades establecidas en el artículo 578 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se encontraban presente en la misma la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMÉZQUETA el acusado “Omisis”, y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA HERNÁNDEZ. En este estado el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia Preliminar no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual no podrán tocarse aspectos propios del Juicio Oral y Privado. Igualmente les advierte de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son la remisión, la Conciliación y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 564, 569 y 583 todos contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente al adolescente “Omisis”, por encontrarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano “Omisis”, ello en virtud de que en fecha 20 de Febrero de 2006, el ciudadano Francisco Javier Mata Hernández, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, a dos ciudadanos de nombres “Omisis”, quienes sin motivo justificado le causaron unas lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando para ello un casco y luego se fueron corriendo. En tal sentido solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito sea incorporada a través de su lectura la Inspección Técnica N° 313, de fecha 20-02-2008, y el Reconocimiento Medico Legal N° 280, de fecha 21-02-2008, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien expone: Esta defensa ratifica en este acto, escrito presentado en fecha 16-10-2008, en el cual solicito la remisión del asunto, de conformidad con el articulo 569 de la Ley Especial, por cuanto mi representado actualmente, cumple sanción privativa de libertad, y considero que es irrisoria ésta sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, ante la sanción de privación que actualmente está cumpliendo, solicito copias simples, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, la cual considero que esta ajustada a derecho, es por la que esta representación del Ministerio Público, no se opone y solicito copias simples de la presente acta, Acto Seguido Interviene el ciudadano Juez y Expone: Oída la solicitud planteada por la defensa pública y la cual no se opone la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y por cuanto ciertamente seria inoficioso la aplicación de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, solicitadas en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica, dado que sobre el prenombrado adolescente, pesa una sanción de Privación de Libertad mayor a la que pudiera aplicarse en el presente caso; es por lo que se considera procedente la Remisión de la causa, planteada por las partes; en consecuencia; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley RESUELVE:.ACUERDA: Con lugar la Remisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 569 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Omisis”; de conformidad con lo establecido en el articulo 569 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo, del presente asunto seguido en contra del prenombrado ciudadano, “Omisis”, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima: FRANCISCO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 liberal “A”, de la referida ley. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Archivo Central de esta Sede Judicial. Quedan los presentes debidamente notificados.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLUDIA FIGUEROA MALAVÉ
|