REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002007
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMÉZQUETA, el acusado: “Omisis” y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente “Omisis”; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos “Omisis”, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido al acusado, no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su enjuiciamiento y su consecuente sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al adolescente “Omisis”, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado “Omisis”, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano “Omisis”; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 10-06-2008, los funcionarios Ronald maza y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se constituyeron en el Hospital General de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas a ese centro dispensador de salud, señalándole el funcionario de guardia el ingreso del ciudadano “Omisis”, señalándole que había sido agredido en una riña por un ciudadano de nombre “Omisis”, a quien luego con la colaboración de la Directora del Liceo Dr. Domingo Badaraco Bermúdez, en los archivos de los alumnos llevados en esa Institución, fue identificado como “Omisis”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano “Omisis”; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, así como el señalamiento y descripción tanto de la victima como del presunto imputado, (cursante a los folios 36, y 37).
RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES N° 1271 y 1272, de fecha 16-06-2008, practicada a los ciudadanos “Omisis”, suscritos por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante los cuales se describen el tipo de lesiones y el periodo de curación, (cursante a los folios 63 y 64).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 014, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la Av. Miranda, específicamente frente al liceo Dr. Domingo Badaraco Bermúdez, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 38).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 10-06-2008, formuladas por los ciudadanos José Gregorio Noriega Gómez, Lisandro José Acosta López, Andrés Rafael García Fuentes, y Jesús Miguel García Fuentes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes en su condición de testigos presénciales del procedimiento, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de el nombre de la persona que causó la lesión a la victima “Omisis”, (cursante a los folios 47, 48, 52 , 59 y 60).
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-06-2008, formulada por el ciudadano Robert José Quintero Fuentes, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, quien en su condición de testigo presenciar del procedimiento, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de el nombre de la persona que causó la lesión a la victima “Omisis”, (cursante a los folios 61 y 62)
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 18-06-2008, formulada por los ciudadanos “Omisis”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, mediante las cuales en su condición de testigos presénciales describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que ocasionaron el presente procedimiento y señalan como responsable al adolescente “Omisis”, (cursante a los folios 65, 66,68 y 69)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en artículos 415 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos “Omisis”. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado “Omisis”, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 18 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción para hacer que el adolescente entienda que la vida y la integridad física de las demás personas se respeta, haciéndole ver que es un delito, y por el cual el adolescente debe responder, y éste es el fin que persigue la ley, la reeducación del adolescente en conflicto con la Ley.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano “Omisis” . SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente “Omisis”, y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la Sanción De Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente “Omisis”: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal, quien solicito a este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente “Omisis”, plenamente identificado en autos, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente “Omisis”; Este Tribunal Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente “Omisis”, previamente identificado en el texto de la presente decisión; en perjuicio “Omisis”. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
Caracas.
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