REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000305
ASUNTO: RP11-D-2009-000305
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente “Omisis”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. La Representante del Ministerio Público, presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del prenombrado adolescente, quien se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ SALAS, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: “Omisis”, quien expuso: “yo venia caminando solo y estaba buscando trabajo porque tenia que pagar la habitación y le quite el koala, y salte un paredón y solté el koala y me metí por un poco de monte y escuche que tenían pistola, machete y piedras y por eso salí”, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no interrogar al imputado después de oír su declaración. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizará preguntas al imputado. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, así como escuchada la declaración del imputado solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ SALAZAR, hecho ocurrido en fecha 08-11-2009 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Pública, hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el imputado, y que dio origen a la presente causa); así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solcito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado, esta defensa realiza las siguientes consideraciones porque difiere de la calificación dada la Representación del Ministerio Publico, ya que es necesario, para configurarse el delito de Robo Agravado que el victimario debe encontrarse armado, ya que el solo hecho de estar armado, existe la amenaza de muerte que es una de las características que definen el delito que precalifica el Ministerio Publico y bien como lo dijo mi representado que el solo golpeo con su codo a la victima y esta lesión no ocasionó ningún riesgo de sus vida, tal como consta en la constancia medica consignado y anexado al presente asunto, a diferencia de la lesión sufrida por mi representado que es mayor, tal como se evidencia en esta sala, tal como consta en récipe medico anexado al presente asunto, ahora bien en el sitio del suceso, según las Inspección Técnica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, no se encontró ningún elemento de interés Criminalísticos que nos pueda llevar a la calificación dada por el Ministerio Publico, ahora bien pido que a mi representado se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, si puede ser una forma de asegurar su comparecencia, sin restringir de su libertad de un ser humano que actualmente es padre de familia, además de esto, solicito se le practique examen medico forense a mi defendido con la urgencia que el caso amerita y además informe pisco-social, por el equipo técnico adscrito a este circuito Judicial. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vistas las manifestaciones de las partes, oído lo declarado por el adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Oída como ha sido la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en la que solicita Medida Privativa de Libertad del adolescente “Omisis” para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar; así como lo manifestado por el adolescente y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 31, se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito contra la propiedad. Segundo: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo la privación de libertad. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, Cuarto: Que igualmente es cierto que la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse producidos los hechos, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción: 1° Acta de Investigación, de fecha 08-11-2009; 2° Acta de Entrevista de la victima, de fecha 08-11-2009; 3° Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2009; 4° Planilla de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-11-2009; 5° Acta de Inspección Técnica N° 1204, de fecha 08-11-2009; 6° Experticia de Avalúo Real N° 063, de fecha 08-11-2008; 7° Experticia de Reconocimiento Legal N° 425, de fecha 08-11-2009. Ahora bien, considera este Tribunal que ha pesar que el adolescente manifiesta en su declaración no poseer ningún tipo de arma para la comisión del hecho punible, y que solamente fue con el codo que lesionó a la victima, para que se produzca tal delito no es necesario el arma incriminada, sino solamente la violencia ejercida por el imputado es suficiente para que se configure el delito imputado por la representante del Ministerio Público, aunado al hecho de que presuntamente participaron dos personas tal como se evidencia del acta de investigación que conforman el presente procedimiento. Por lo que a criterio de este Tribunal debe declararse procedente la solicitud planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; desestimándose en consecuencia la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la Calificación del delito en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente, “Omisis”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ SALAS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por su Defensora Pública en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se acuerdan la realización de las Evaluaciones Psicológica y Social por parte del equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta la sede de este Circuito Judicial para el día viernes 20-11-09, a las 10:00 de la mañana; en tal sentido Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo boleta de detención del adolescente. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicóloga, adscrita al Equipo Técnico, de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la práctica de las evaluaciones antes acordadas, para lo cual se fija como fecha el día viernes 20-11-09, a las 10:00 de la mañana, en consecuencia líbrese Boleta de Traslado para que el adolescente sea trasladado Medico legal al adolescente “Omisis”, en tal sentido se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que practique al adolescente la evaluación medico forense, el día 10-11-2009, a las 10: AM, en consecuencia líbrese Boleta de Traslado para que el adolescente sea trasladado hasta la Medicatura Forense, quien deberá remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente para su reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SANCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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