REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002578
ASUNTO: RP11-P-2008-002578

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del presente año por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Maria Wetter, mediante la cual se condenó al ciudadano Danny Daniel Ramos Espinoza, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado: en el Sector la Frontera, calle las Delicias, casa S/N°, cerca de donde quedaba la Gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marco Antonio Córdova (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado Danny Daniel Ramos Espinoza, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marco Antonio Córdova, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 04 de Agosto del año 2008, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Tres,(3), meses y Cinco,(5), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez,(10), años, Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 04 de Agosto del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Tres,(3), años que vencerán en fecha 04 de Agosto del 2011 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años que vencerán en fecha 04 de Agosto del 2012, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años que vencerán en fecha 04 de Agosto del 2016 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Nueve,(9), años lo cual ocurrirá el 04 de Agosto del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Danny Daniel Ramos Espinoza, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 04 de Agosto del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del presente año por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Maria Wetter, mediante la cual se condenó al ciudadano Danny Daniel Ramos Espinoza, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado: en el Sector la Frontera, calle las Delicias, casa S/N°, cerca de donde quedaba la Gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marco Antonio Córdova, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.