REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000009
ASUNTO: RK11-P-2001-000009

EJECUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 10 de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ciudadano Geomar Celestino Méndez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.518, de oficio Vigilante, y residenciado en la Calle Nibaldo, casa N° 40, sector cerro Moscú, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciéntes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la de la derogada Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7°, todos del código orgánico procesal penal. Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de 10 de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ciudadano Geomar Celestino Méndez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.518, de oficio Vigilante, y residenciado en la Calle Nibaldo, casa N° 40, sector cerro Moscú, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciéntes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la de la derogada Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7°, todos del código orgánico procesal penal; En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.