REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001424
ASUNTO: RP11-P-2009-001424

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre del año en curso,(Folios 66 al 71), por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesus Rowuhis Marquez: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prision, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Sunilda Ramona Rengel; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado: Jesus Rowuhis Marquez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prision, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Sunilda Ramona Rengel, Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 25 de Junio del presente año, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 17 de Septiembre del presente año, fecha en la cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo y se le sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Veintidós,(22), días, tiempo este que debe estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Ocho,(8), días de prisión cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6) meses, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses , optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jesus Rowuhis Marquez no supera los Cinco,(5), años de Prisión se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Respectiva

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre del año en curso,(Folios 66 al 71), por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesus Rowuhis Marquez: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prision, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Sunilda Ramona Rengel, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día Martes 01 de Diciembre del Presente año a las 9:00: Am. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.