REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000307
ASUNTO: RP11-P-2008-000307

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del año en curso,(Folios 109 al 114), por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Rodríguez (D), y domiciliado en la Calle San Miguel, detrás de el Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado: Jhonnatan José Crespo Centeno, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 10 de Febrero del año 2008, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 11 del referido mes y año, fecha en la cual se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Un,(1), día. Así mismo se evidencia que en virtud de las reiteradas incomparecencias del referido ciudadano a la audiencia preliminar, en fecha 02 de Marzo del presente año se ordenó su aprehensión, la cual se materializó en fecha 14 de Julio, quedando detenido hasta el día 10 de Agosto del presente año, cuando con ocasión a la audiencia preliminar se le revisó la medida y se sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido Veintiséis,(26), días, que sumados al tiempo de detención anterior, hacen un total de Veintisiete,(27), días de detención preventiva, tiempo este que debe estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y tres,(3), días de prisión cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6) meses, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses , optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Así mismo, aún cuando la sentencia objeto de la presente ejecución, nada dice al respecto, visto que el delito por el cual se condenó fue el de Porte Ilícito de arma de fuego, por mandato expreso del artículo 278 del Código Penal se ordena la confiscación del las armas materia del proceso; Este Tribunal Ejecuta la confiscación del Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Calibre: 9 mm. Marca: Voltrán. Serial: V11862. Modelo: 99, color negro, que se encuentra a la orden de la fiscalía Segunda del Ministerio Público en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano, según planilla de resguardo de evidencias N° 053-2008, Causa N° H-724.666 de fecha 02 De Febrero del 2008 y se ordena su remisión al parque nacional de armas y explosivos.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jhonnatan José Crespo Centeno no supera los Cinco,(5), años de Prisión se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del año en curso,(Folios 109 al 114), por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Rodríguez (D), y domiciliado en la Calle San Miguel, detrás de el Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día martes 01 de diciembre del Presente año a las 9:30: Am. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Oficiese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que realice los trámites de remisión del arma confiscada al parque nacional de armas y explosivos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.