REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000835
ASUNTO: RP11-P-2009-000835
Visto lo ordenado en el auto de fecha 27 del Presente mes y año, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2009-000835, con las causas RP11-P-2007-002108 y RP11-P-2007-004249, por ser todas seguidas contra el Penado Alfredo José Montaño, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-002108, el penado Alfredo José Montaño, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 6 de Julio del presente año a cumplir la pena de Un,(1), año de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-004249, se evidencia Que el Penado Alfredo José Montaño, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2008 a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-000835, se evidencia que dicho penado fue condenado, mediante sentencia de fecha 12 de Junio del año en curso, a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal .
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de Un,(1), año de Prisión, otra de Dos,(2), años de Prisión y otra de Tres,(3), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la pena correspondiente a los delitos menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de Tres,(3), años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos,(2), años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, y la mitad de la pena de Un,(1), año de Prisión por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, Hurto Simple y Posesión de Estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5° , 451 del código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respectivamente. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2007-002108, se evidencia que el penado Alfredo José Montaño, fue detenido en fecha 1 de Julio del 2007, hasta el 2 del mismo mes y año, fecha en que se le concedió medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1),día por la referida causa. En lo atinente a la causa RP11-P-2007-004249, de la revisión de la misma, se desprende que el penado Alfredo José Montaño, fue detenido preventivamente en fecha 29 de Noviembre del 2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 28 de Enero del 2008, fecha en que se le sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba en su contra por un régimen de presentaciones, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días. Finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-000835, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 16 de Abril del año en curso, situación procesal que se. ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido, Siete,(7), meses y Catorce,(14), días, que sumados los lapsos de detención de las otras causas acumuladas, anteriormente referidos, Vale decir Un,(1),día y Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días, hacen un total de Nueve,(9), meses y Catorce,(14), días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Dieciséis,(16), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 16 de Agosto del 2013.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año, Un,(1), mes y Quince,(15), días que vencerá el 1 de Abril del 2010 podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses que vencerá el 16 de Abril del 2010 podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres, (3), años que vencerán en fecha 16 de Octubre del 2011 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Alfredo José Montaño, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 16 de Agosto del 2013, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente, por cuanto al ser la pena resultante de la conversión inferior de Cinco,(5), años, se estima que el referido penado podrá optar por el beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , respecto del cual ya se practicó la evaluación respectiva, cuyos resultados se desconocen.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ciudadano Alberto José Montaño, venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo Luís Alberto Ugas y Eustaquia Montaño y residenciado en: Barrio Bolívar, Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco, Municipio Libertador del Estado Sucre, en las causas causa RP11-P-2009-000835, con las causas RP11-P-2007-002108 y RP11-P-2007-004249, Quedando a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, Hurto Simple y Posesión de Estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5° , 451 del código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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