REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001724
ASUNTO: RP11-P-2009-001724

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Julio Antonio Bello Osuna, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado Julio Antonio Bello Osuna, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo; Pena esta que deberá cumplir, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 4 de Agosto del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Tres,(3), meses y Veinte,(20), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 4 de Abril del 2012.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Ocho,(8), meses que vencen el 4 de Abril del 2010 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), meses y Veinte,(20), días, que vence el 24 de Junio del 2010 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 14 de Mayo del 2011 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Dos,(2), años que vencerán el 04 de Agosto del 2011, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Julio Antonio Bello Osuna anteriormente identificado Inhabilitado Políticamente Hasta el día 4 de Abril del 2012. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Igualmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Julio Antonio Bello Osuna, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Julio Antonio Bello Osuna, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boletas informativas para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001724
ASUNTO: RP11-P-2009-001724

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Julio Antonio Bello Osuna, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado Julio Antonio Bello Osuna, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo; Pena esta que deberá cumplir, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 4 de Agosto del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Tres,(3), meses y Veinte,(20), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 4 de Abril del 2012.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Ocho,(8), meses que vencen el 4 de Abril del 2010 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), meses y Veinte,(20), días, que vence el 24 de Junio del 2010 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 14 de Mayo del 2011 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Dos,(2), años que vencerán el 04 de Agosto del 2011, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Julio Antonio Bello Osuna anteriormente identificado Inhabilitado Políticamente Hasta el día 4 de Abril del 2012. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Igualmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Julio Antonio Bello Osuna, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Julio Antonio Bello Osuna, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boletas informativas para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.