REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004065
ASUNTO: RP11-P-2008-004065

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del presente año por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Isidoro Rodríguez Figuera, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa N° 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Ocho (08) Años, Un,(1),Mes Y Quince (15) Días De Prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de la adolescente (Omissis), y el delito de Violacion, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado Isidoro Rodríguez Figuera, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Ocho (08) Años, Un,(1),Mes Y Quince (15) Días De Prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de la adolescente (Omissis), y el delito de Violacion, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 19 de Octubre del 2008, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Un,(1), mes y Cuatro,(4), días que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años y Once,(11), días de Presidio que vencerán de manera definitiva el día 4 de Diciembre del 2016

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años, Diez,(10), días y Veinte,(20), horas que vencerán en fecha 29 de Octubre del 2010 a las 8:00 PM, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses y Quince,(15), días que vencerán en fecha 4 de Julio del 2011 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Cinco,(5), meses que vencerán en fecha 19 de Marzo del 2014 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Seis,(6), años, Un,(1), mes, Tres,(3), días y Dieciocho,(18), horas lo cual ocurrirá el 22 de Noviembre del 2014,a las 6:00. PM tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Isidoro Rodríguez Figuera, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 4 de Diciembre del 2016 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del presente año por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Isidoro Rodríguez Figuera, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa N° 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Ocho (08) Años, Un,(1),Mes Y Quince (15) Días De Prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de la adolescente (Omissis), y el delito de Violacion, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.