REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002546
ASUNTO: RP11-P-2007-002546

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre del presente año por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Alfredo Orozco Romero, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1986, hijo de Zulay Orozco y de Alfredo Orihuela soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.670, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle 8 de febrero, casa Nº 116. Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Doce (12) Años, De Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Álvaro Antonio Castillo Villarroel y por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Geovanny Caraballo Rivera, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado Jesús Alfredo Orozco Romero, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la Pena de Doce (12) Años, De Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Álvaro Antonio Castillo Villarroel y por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Geovanny Caraballo Rivera, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 12 de Septiembre del 2007, por materialización de orden de aprehensión librada en su contra, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Cinco,(5), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), años, Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días de Presidio que vencerán de manera definitiva el día 12 de Septiembre del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Tres,(3), años que vencerán en fecha 12 de Agosto del 2010 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años que vencerán en fecha 12 de Agosto del 2011 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8),años que vencerán en fecha 12 de Agosto del 2015 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Nueve,(9), años lo cual ocurrirá el 12 de Agosto del 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Jesús Alfredo Orozco Romero, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 12 de Septiembre del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre del presente año por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Alfredo Orozco Romero, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1986, hijo de Zulay Orozco y de Alfredo Orihuela soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.670, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle 8 de febrero, casa Nº 116. Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Doce (12) Años, De Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Álvaro Antonio Castillo Villarroel y por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Geovanny Caraballo Rivera, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Nereida Estaba.