REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003061
ASUNTO: RP11-P-2008-003061


Visto lo ordenado en el auto de fecha 09 del Presente mes y año, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2008-003061, con la causa RP11-P-2007-001855, por ser ambas seguidas contra el Penado Roberto José Díaz Bravo, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-001855, el penado Roberto José Díaz Bravo, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 02 de Julio del año 2007 a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-003061, se evidencia Que el Penado Roberto José Díaz Bravo, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre del 2008 a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Tres,(3), años de Prisión, y otra de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Tres,(3), años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión impuesta por el delito de Robo en modalidad de arrebatón , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código Penal, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Robo en modalidad de arrebatón , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de la causa RP11-P-2007-001855, se evidencia que el penado Roberto José Díaz Bravo, fue detenido en fecha 7 de Junio del 2007, hasta el 31 de Julio del mismo año, fecha en que se constituyó fianza o caución fijada por auto de fecha 9 de junio del referido año, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), mes y Veinticuatro,(24), días, por la referida causa.

En lo atinente a la causa RP11-P-2008-003061, de la revisión de la misma, se desprende que el penado Roberto José Díaz Bravo, fue detenido preventivamente en fecha 28 de Agosto del 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido, Un,(1), año, Dos,(2), meses y Dieciocho,(18), días, que sumados al lapso de Un,(1), mes y Veinticuatro,(24), días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2007-001855, hacen un total de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Doce,(12), días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 4 de Noviembre del 2012.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y Un,(1), mes que se encuentra vencido podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días que se vencen el 4 de Diciembre del año en curso podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán en fecha 24 de Mayo del 2011 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia..

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Roberto José Díaz Bravo, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 4 de Noviembre del 2012, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Roberto José Díaz Bravo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.238, nacido en fecha 09-10-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil: Soltero, hijo de Roberto Antonio Díaz (D) y Celsa Bravo, y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa del sector el silencia (50Mts) de la comunidad de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-003061 y RP11-P-2007-001855, Quedando a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Robo en modalidad de arrebatón , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Nereida Estaba.