CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000052
ASUNTO: RP11-P-2007-000052
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO
Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al penado; JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-07-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.927.081, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rotselia María Jiménez y Juan Ortega, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Las Margaritas, casa S/n, cerca de los Postes Eléctricos, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2007, este Tribunal procede a efectuar NUEVO CÓMPUTO, del tiempo de la pena que ha cumplido, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el presente asunto, que el referido penado fue sentenciado en fecha 27-11-2008, por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Mediante el cual CONDENA al Ciudadano: Jhoan Bautista Ortega Jiménez, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, el penado en referencia se encontraba detenido desde el día 11/01/2007, hasta 13/01/2007 y posteriormente la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revoco la sentencia ordenando la captura del penado, siendo efectiva el 15/06/2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta (03/11/2009), estando detenido por un lapso de Dos (02) Años, cuatro (04) Meses y dieciocho (18) Días, que sumado al tiempo de redención 23/07/2009, por el Trabajo y Estudio que serian, Un (01) Año y Quince (15) días, da un tiempo de pena cumplida de Tres (03) Años, cinco (05) meses y tres (03) Días; como computo Integral de pena cumplida y que vencerá 26/10/2009.
En consecuencia, de la pena impuesta al penado se observa: que a cumplido 1/4 parte de la pena, en fecha 08/06/2007, en razón de ello actualmente opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”. Asimismo a partir del 08/10/2007, comenzara a opta por el Régimen Abierto, toda vez que cumplió 1/3 de la pena 08/02/2009; por la Libertad Condicional opta al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, en fecha: 08/06/2009 y opta por la conversión del resto de la pena en confinamiento en fecha. Fecha de Pena Cumplida 08/06/2010.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y remitirle copia certificada del presente auto de nuevo cómputo, al Penado junto con boleta informativa y a su Defensor de la presente decisión, igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto de nuevo cómputo al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.
|