CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000177
ASUNTO: RP11-P-2003-000177


AUTO ACORDANDO NEGAR EJECUCIÓN DE REDENCIÓN

Por cuanto el Tribunal Quinto de Control en virtud de Recurso de Revisión planteado por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 5.789 de fecha 26-10-05, Interpuesto por la Abogada Marisel Marcano Muñoz, en su carácter de Defensora Privada del Condenado Darwin Eloy Rojas Martínez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.887, nacido en fecha: 04-04-79, de profesión u oficio: agricultor, residenciado caserío Río de Guiria, sector las viviendas, casa S/N del Municipio Valdez, Hijo de: Domingo Eloy Rojas Martínez y Benita Martínez de Rojas; y donde procedió a rebajar la pena que le fue impuesta al condenado Darwin Eloy Rojas Martínez, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de Diez (10) años a ocho (8) años de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en Ocho (8) años de Prisión más las accesorias de Ley, por el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y una vez efectuada una revisión exhaustiva del presente asunto el cual consta de tres piezas procesales, acuerda avocarse ala presente causa y procede a decidir en los siguientes términos:


Primero: Se Observa en el Folio N° 146 y 154, de la Pieza N° 3; pronunciamiento de la junta de redención laboral y educativa del Internado Judicial de Carúpano, con fecha: 15/04/2009; en al cual se acuerda junta de redención.

Segundo: De la revisión, se desprende que en ningún momento el tribunal de la Presente causa, ni la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni el penado; solicitara la redención laboral y educativa a la Junta de Redención del Internado Judicial de San Juan de los Morro.

Tercero: Se observa en folio 153 de la pieza N° 3 del la Presente causa, emitido por la penitenciaria de San Juan de los Morros; de conformidad al 52 y 53 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Cuarto: Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasqueño, en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…” Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma Sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de Tráfico de Drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

Fueron condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los medios alternativos de cumplimiento de pena, que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad de droga considerable, es por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose el confinamiento de la pena dentro las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite que el penado cumpla la pena estando en Libertad; debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la solicitud de Redención del Pena, hecha por la Defensa Pública en base a los criterios antes descrito y así se decide.

Quinto: Por todas las razones antes expuestas Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda desestimar el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de los Moros; por considerar que no están cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.


La Secretaria
Abg. Nerida Estaba.