CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de noviembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003251
ASUNTO: RP11-P-2005-003251

ORDEN DE CAPTURAR

Visto el Oficio del centro de Tratamiento Comunitario Dr. Cesar Domar; de ciudad Bolívar, Estado Bolívar; representado en este por el Ciudadano Director Abg. Eulice Viamonte, en don manifiesta que el Ciudadano Carreño Ramos Danny José; portador de la cedula de Identidad N° 14.634.585; de acuerdo a expediente RL11OFO02009001625; no asiste al Centro de Tratamiento desde 02/09/2009 hasta la presente fecha no se ha presentado y considerando que el penado, venezolano, Natural de San Feliz. Estado Bolivar, donde nació el 26-08-80, de 26 años de edad, hijo de Santa Ramos y Alfredo Carreño, de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, Quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial del estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión por los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Felipe Ramón Deyan Hernández. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, y en fecha 02/06/2009, el Tribunal Primero de Ejecución, acordando Formula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) al, para ser supervisado por el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Cesar Augusto Dommar", ubicado en la Avenida Libertador; Qta. Yurubi, N° 01, al lado de la Farmacia la Paragua; Ciudad Bolívar Estado Bolívar; en razón del Incumplimiento de las condiciones Impuestas por el Tribunal.

Establece el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima de un nuevo delito cometido. “

Ahora bien, analizado el presente articulo, considera esta juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho, es revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de régimen abierto, acordada al penado Danny José Carreño Ramos, por cuanto se observa que incumplió con la condición impuestas por este Tribunal, en las establecidas en el ordinal 7° y 8° del precitado articulo

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al “DESTACAMENTO DE RÉGIMEN ABIERTO”, que venia haciendo uso y disfrute el Penado: Ciudadano Carreño Ramos Danny José; portador de la cedula de Identidad N° 14.634.585; de acuerdo a expediente RL11OFO02009001625; no asiste al Centro de Tratamiento desde 02/09/2009 hasta la presente fecha, al penado Dany José Carreño Ramos, de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial del estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión por los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Felipe Ramón Deyan Hernández, en virtud que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 02/06/2009; decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Articulo 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda Librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remitirla al Director del Internado de esta Ciudad. Así mismo se acuerda Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano y Bolívar, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad a la Orden de éste Tribunal.

Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión.
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Jefe de la Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Cesar Augusto Dommar", ubicado en la Avenida Libertador; Qta. Yurubi, N° 01, al lado de la Farmacia la Paragua; Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Líbrese los oficios respectivos y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución


Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria

Abg. Carmen Milano.

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