CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000578
ASUNTO: RK11-P-2003-000012


SENTENCIA ACORDANDO “CONFINAMIENTO”

De la revisión de la presente causa se observa: que en fecha 007/07/2009; le fue negado el Confinamiento de la pena por cuanto el penado no contaba con el tiempo de pena cumplida, resaltándose que lo cumpliría en fecha: 14/10/2009; de igual forma el tribunal al prestar atención al folio 86 de la pieza N° 13, solicito información al Tribunal Primero de Control del Estado Monagas y al Folio 94 de la pieza N° 13; se puede determinar que el penado Jhonny Alberto Guerra León, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.606; no se encuentra requerido, ni restringido de libertad por otra causa penal; es por lo que este tribunal acuerda analizar el otorgamiento del Confinamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, Articulo 479 ordinal 1°, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08-07-2008, por Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al ciudadano: CONDENA al ciudadano: JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 04-04-1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.020.606, hijo de Cristina León y Nelson Guerra, residenciado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Casa Nº 49, frente a la Estación de servicio Bello Monte de ésta ciudad, CONDENANDOLO a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino.

SEGUNDO: El penado: JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, fue detenido en fecha 22-03-2003 y en fecha 24-03-2003, fue decretado su Privación Judicial Preventiva de Libertad por el tribunal Primero de Control y hasta la presente fecha (10/11/2009 ), ha estado privado de su libertad durante Seis (06) Años, Siete (07) Meses y dieciocho (18) días, y en fecha 08-07-2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio Accidental, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, le falta por cumplir: Dos (02) Años, un (01) Mes y doce (12) días de prisión, los cuales Vencerá en fecha 22-12-2011.

Tercero: Opta a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, en el presente caso, se cumplirá en fecha 29-05-2005, a las 12. Horas.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, los cuales se cumplirán en fecha 22-02-2006.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, las cuales se cumplirán, en fecha 22-01-2009.
4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, los cuales se cumplirán en fecha 14-10-2009, a las 12. Horas.
CUARTO: En consecuencia, El penado JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, se observa: que cumplió las 3/4 partes de la pena, en fecha 14/10/2009 en razón de ello partir de esa fecha, Comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

QUINTO: Establece el Artículo 20 del Código Penal. La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al Reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que dicte menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mienta dure la condena, a presentarse a la jefatura civil del municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. Es pena Accesoria a la de Confinamiento la suspensión, mienta se aplique, del empleo que ejerce el reo.

SEXTO: Establece el Artículo 52 del Código Penal. Todo reo Condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Articulo 14, la Cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando BUENA CONDUCTA, comprobada con Certificación del Alcalde del Respectivo establecimiento, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por igual tiempo y EL TRIBUNAL PODRA ACORDARLO.

SEPTIMO: Consta en el presente asunto, CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al Penado: JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, cursante al folio 128 de la pieza 3/13, de fecha 04-01-2008, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales.

OCTAVO: Consta en el presente asunto. CONSTANCIA DE CONDUCTA BUENA, suscrita por el Abg. Ronal Penso Valero, en su Carácter de Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual hacen constar que el penado JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN; desde su ingreso en el Internado Judicial, se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, cursante al folio 27 de la pieza 13, de la presente causa, de fecha 03-10-2007.

NOVENO: Consta en el presente asunto DIRECCION PARA EL CONFINAMIENTO, correspondiente al Interno Jhonny Alberto Guerra León, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.606, la cual es la siguiente: Sector Bella Vista, Calle La Fe, Edificio Doña Belén; Torre “B”, piso 13, Apartamento 48, detrás de la Prefectura, Puerto La Cruz; Municipio Sotillo; Estado Anzoátegui; Teléfono N° 0281-6356302.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera esta Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en los Artículos 52 y 53 ambos del Código Penal. Artículo 479 ordinal 1°, Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció: entre otras cosas” 3-. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.-ORDENA. La aplicación en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco Punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión
y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social……..es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara procedente la solicitud de CONFINAMIENTO a favor del penado Jhonny Alberto Guerra León, y así se decide. Por ante la Prefectura del Municipio Sotillo; Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui; por el lapso de Dos (02) Años, un (01) Mes y doce (12) días de prisión, los cuales vencerá en fecha 22-12-2011.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1° y Articulo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 52 y 53 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR LA PENA en CONFINAMIENTO, al penado JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 04-04-1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.020.606, hijo de Cristina León y Nelson Guerra, residenciado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Casa Nº 49, frente a la Estación de servicio Bello Monte de ésta ciudad, CONDENANDOLO a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino.

Debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, hasta la fecha 08-08-2011, fecha en la que cumple las penas Accesorias, por una quinta parte del tiempo de la Condena, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo; Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui; por el lapso de Dos (02) Años, un (01) Mes y doce (12) días de prisión, los cuales vencerá en fecha 22-12-2011. La dirección donde el penado cumplirá el confinamiento será la siguiente: Sector Bella Vista, Calle La Fe, Edificio Doña Belén; Torre “B”, piso 13, Apartamento 48, detrás de la Prefectura, Puerto La Cruz; Municipio Sotillo; Estado Anzoátegui; Teléfono N° 0281-6356302.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión.

1.- Al Fiscal del Ministerio Público. -
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad,
3.- Al Prefecto del Municipio Sotillo (del Estado Anzoátegui).
4.- Al Tribunal de Ejecución de del Estado Anzoátegui; a los fines de imponer de al presente decisión y de igual forma se insta a los fines de imponer al penado que deberá presentarse por ante Juez de Primero Control Estado Monagas, el día 16-11-08 a las 2:00 PM; los fines de asistir a la Audiencia Preliminar en la causa NPO1-P-2006-003398; en la cual se encuentra en libertad. Se acuerda como correo especial a la ciudadana madre del penado Cristina Margarita León, titular de la cédula de identidad N° 6.954.156; a los fines de consignar por ante la oficina de tramitación penal al presente misiva. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.


La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.