REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709
ASUNTO: RP11-P-2008-001709

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito, en su Carácter de Defensor Público Penal de la acusada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA, mediante el cual Solicita una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, idónea para garantizar la comparecencia de la acusada a los actos procesales, como lo es la Caución Económica de posible cumplimiento por su defendida, contenida en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita Revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Libertad bajo fianza de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el Articulo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la acusada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06-05-2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA, en virtud de encontrarla incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada acusada, la cual se realizo en fecha (06-05-2008), se observa que hasta la presente fecha (06-11-2009), han trascurrido el lapso de: Un (01) Año y Seis (06) Meses detenida.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS..

De conformidad con la norma transcrita, se observa que la acusada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, tiene privada de libertad, por un lapso de: Un (01) Año y (06) Meses detenida, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agotado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal Segundo de Control, en fecha (06-05-2008), en contra de la Mencionada acusada, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico para el día 09-11-2009, a las 10.30.AM., por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico, en el asunto seguido a la acusada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.





DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido a la acusada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.657, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-12-76, hija de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Noriega, de oficio ama de casa y residenciada en: Las Salinas, Sector Indio Libre, casa sin número, cerca del cementerio, vía de Río Salado, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud de encontrarla incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.