REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001362
ASUNTO: RP11-P-2006-001362
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito Torrez, en su Carácter de Defensor Público Penal del acusado: Julio Cesar Reyes Pérez, mediante el cual Solicita a este Tribunal UNA Medida Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del acusado a los actos procesales, como lo es la Caución Económica adecuada de posible cumplimiento por su defendido, contenida en el artículo 256 ordinal 8° y Articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: Julio Cesar Reyes Pérez.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 29-03-2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, Julio Cesar Reyes Pérez, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima identificada en el presente asunto. .
TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (29-03-2008), de las cuales se observa que hasta la presente fecha (06-11-2009), han trascurrido el lapso de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Siete (07) días, detenido.
CUARTO: Establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado Julio Cesar Reyes Pérez, tiene privado de libertad, por un lapso de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Siete (07) días, detenido, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agotado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal Segundo de Control, en fecha (29-03-2008), en contra de la Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico para el día de hoy 06-11-2009, a las 10.00.AM., por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico, en el asunto seguido al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado. JULIO CESAR REYES PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Emiliano Reyes y Duglis María Pérez, residenciado en Manacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, numeral 8º, numeral 9º y numeral 17º, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Victima, identificada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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