REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001726
ASUNTO: RP11-P-2008-001726

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito, en su Carácter de Defensor Público Penal del acusado: RICHARD GABRIEL ACOSTA, mediante el cual Solicita una Medida Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del acusado a los actos procesales, como lo es la Canción Económica adecuada de posible cumplimiento por su defendido, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: RICHARD GABRIEL ACOSTA.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 11-11-2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, Richar Gabriel Acosta, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° y Articulo 84 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la Victima. Nicolás José Díaz de Horta.

TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 11-11-2008, de las cuales se observa que hasta la presente fecha (05-11-2009), ha trascurrido el lapso de: Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días detenido.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado: Richar Gabriel Acosta, tiene privado de libertad, por un lapso de: Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agotado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal Segundo de Control, en fecha 11-11-2008, en contra del Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico para el día 20-11-2009, a las 11.00.AM., por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico, en el asunto seguido al acusado: Richar Gabriel Acosta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: RICHARD GABRIEL ACOSTA, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 20-11-85, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.958, hijo de María de Jesús Acosta y Marcos Giff, y residenciado en el barrio Kennedy, sector las Canales, Casa S/N, cerca de la posada “la Gran Parada”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 2, ejusdem, en perjuicio de Nicolás José Díaz de Horta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.