REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000348
ASUNTO: RP11-P-2009-000348
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADO: -ANTONIO JOSE VALDIVIEZO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOGADA. MARALBA GUEVARA.
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
VICTIMA:
SECRETARIA: Abg. MILDRE DE SIMONE
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.
Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado: ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Actos Lascivos. Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez abogada. Ysmenia S Fernández Hernández, y la Secretaria de sala, abogada: Mildre De Simone y habiendo dictado en fecha: 11 de Noviembre del año 2009, la parte dispositiva de la Sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 26 de Octubre, 02 y 11 de Noviembre del año 2009, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado. Maralba Guevara, expuso: “Con las atribuciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en este acto el enjuiciamiento del acusado y ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años , en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 09.00 de la mañana, en el caserío Ño Carlos, por el Camino que comunica hacia la carretera, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, la Ciudadana Lucia Josefina del Valle Larez, se encontraba pelando ñame en el fondo de sus residencia cuando le dijo a su hija de doce años de edad, que le buscara azúcar en casa de una comadre, Gabriela salio y al rato la ciudadana Lucia vio por el camino que se encontraba Gabriela y a su lado se encontraba un hombre que le dicen Boticario (Antonio José Valdivieso) el mismo le estaba tocan por sus partes intimas (senos) y las piernas, de inmediato la llamo y le pregunto a su hija que le estaba haciendo el boticario de inmediato y le señalo que el estaba tocando y le regalo unos ajíes; luego se acerco la ciudadana (quien también presencio los hechos) Tibisay una vecina también le dijo lo mismo que vio al ciudadano boticario manoseando a Gabriela, por tal razón se traslado hacia el Comando Policial, para formular la denuncia, de igual manera manifestó que su hija no es normal, tiene problemas mentales y al parecer estaba embarazada; los hechos acontecidos serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad de la acusado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
Por su parte la Defensora Publico Penal, representado por la Abogada. Siolis Crespo expuso lo siguiente: “Vista la acusación de la fiscal en contra de mi representado, solcito muy respetuosamente a la ciudadana juez, preste toda la atención posible en lo que aquí se va debatir y a cada una de las deposiciones de los testigo, y de tal manera cumplir con lo establecido en el COPP, impartiendo una verdadera justicia, toda vez que mi representado es inocente del delito que se le atribuye, lo cual quedara plenamente demostrado en el día de hoy, para lo cual solicito una sentencia absolutoria, debido a que mi representado lo que hizo fue prevenir a la niña antes de cruzar la calle, en ningún momento cometió actos lascivos en su contra, es importante destacar que mi representante tiene mas de ocho meses detenido y no registra antecedentes penales, es todo.
Seguidamente la Juez toma la palabra la juez y expone: “En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO. En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como: ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-01-62, titular de Cédula de Identidad Nº 6.959.389, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoriana Valdiviezo y Martín Julio Pérez, domiciliado en el Caserío Catuaro Abajo, Cerca de la Bodega y de la escuela Bolivariana, Casa de Barro Color Barro, del Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “ No voy admitir los hechos, y me acojo al precepto constitucional.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS.
En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
1.- Se Recibió la testimonial de la Ciudadana: en calidad de victima, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, indocumentado, hija de luís Gabriel Salazar y Lucia Larez, y con domicilio en Caserío No Carlos, Tunapuy, Municipio libertador, del Estado Sucre quien expone: “e Boticario toco a tetas, y aquí. Se deja constancia que la victima manifestó mediante señas y gesto, en esta sala de audiencia, que el boticario le toco sus partes intimas, (los senos y la vulva), alzándose la falda y señalando hacia sus partes intimas. Se deja constancia en sala que la victima tiene problemas de lenguaje. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa Publica no realizaron preguntas a la Victima.
2.- se recibió la Testimonial de la Ciudadana: LUCIA JOSEFINA DEL VALLE LAREZ, en calidad de Testigo y previa juramentación en esta sala de audiencia, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: oficio del hogar, indocumentada y con domicilio en: Caserío No Carlos, Tunapuy, Municipio libertador, del Estado Sucre quien expone: “ ella no le paso nada, el señor le dio una bolsita de ajices y chinos, yo estaba en la casa, el señor le dio a la niña una bolsa de chinito y de ajices, porque yo no tenia nada, en la casa por el camino, yo le mande a buscar azúcar para hacer café y señor le dio fue los chinos, yo le dije a ella fuera para la casa de la comadre mía, a pedir la azúcar, ya que por el camino los carros me la pueden matar, el señor le dio unos ajices, y unos chinito, nada mas hizo eso el no le hizo nada, yo estoy en casa de mi mama, no esta tan lejos de donde yo vivo, es cerca, pero hay que cruzar la calle, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico. Respondió. ¿Señora lucia, explique si el nombre que señala que le dio los ajices, Cómo se llama el señor que les dio los ajices? El señor (señalando al acusado Antonio José Valdivieso) no recuerdo. Se deja constancia que la testigo no recuerda el nombre del acusado, pero señalo al mismo, en la sala de audiencia. ¿Por qué el señor esta allí? Porque la niña y yo lo acuso. ¿Usted sabe el nombre de la señora que esta afuera? Señora Tibisay, ella fue quien lo acuso al el. ¿Cómo explica al tribunal que este señor esta preso? El no hizo nada. ¿Su niña le manifestó que le toco las tetas? No el no toco nada. ¿Cómo usted manifestó en la policía que le toco las tetas? El no toco Nada. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Defensa publica, respondió, ¿Dónde estaba usted? En la casa haciendo la comida. ¿Usted como se entero? Yo vi. cuando estaba el señor entregando los ajíes y el chinito a la hija mía. ¿Usted vio cuando le toco a la niña? El no le toco nada. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Juez, respondió. ¿Quien formula la denuncia? Otra persona pone la denuncia. Es todo.
3.-Se Recibió la testimonial de la Ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ MOYA, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.286, y con domicilio en: Caserío No Carlos, Tunapuy, Municipio libertador, del Estado Sucre, quien expone: “ el 23 de febrero, en la mañana me asome a la puerta de mi casa, vi al señor que le dicen boticario, en la parte baja de la zona vi al señor (se deja constancia que señalo al acusado) manoseando a la niña en la parte de los senos, llame a la mama para que supiera lo que estaba pasando, ella me dijo que también lo había visto, y luego se dirigió a la policía, y le dije que cualquier cosa que me dijera para servirle de testigo, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió. ¿Usted señalo el día y la hora, pero en que lugar fue? En No Carlos, tunapuy, en la carretera principal y queda en una bajada en una carretera de tierra que queda para bajar nosotros, ¿Dónde vive usted? Yo vivo en una casa y en la de al lado vive la mama de Gabriela. ¿De donde usted estaba usted vio pero de donde vive lucia se ve también el lugar donde ella vio al boticario tocando la niña? Si perfectamente ¿usted tiene conocimiento donde vive el boticario? En catuaro. ¿Usted sabe el nombre de boticario? El señor Antonio Valdivieso (se deja constancia que señalando en esta sala de audiencia al acusado de autos). ¿Fue la señora lucia quien fue a la policía? Si la señora lucia. ¿Usted ha visto que boticario le da comida a de la victima? El no, solo sus familiares, el señor lino pena y la señora Lucia Valdivieso, le han llevado comida a la señora y a la niña. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa Publica, respondió.: ‘desde cuando vive en el lugar? Cuatro años, voy a cumplir cinco. ¿Antes de que ocurrieran los hechos tiene enemista o amista con el acusado? No. ¿Cómo a que distancia estamos hablando de donde ocurrieron los hechos? un poco desde esta pared a hasta la otra pares, pero se ven perfectamente las personas que están paradas, se distingue la persona. ¿Que hizo ustedes al momento que observó el hecho? Fui a la casa de la mama de Gabriela y le dije fue cuando ella e dijo que también lo había visto, fue cuando luego fue a la policía. Es todo. Seguidamente a las preguntas formulas por la Juez, respondió ¿Que pudo notar usted de lo que hacia o estaba haciendo el señor Antonio? El señor estaba parado en frente a la muchacha tocadole los senos. ¿El no vio que usted lo vio? No.
4.-Se Recibió la testimonial del Ciudadano: BERNARDINO CARABALLO, en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.071 y con domicilio en: No Carlos, vía Guiria, Municipio Libertador, del Estado Sucre quien expone: “ Yo me encontraba en la vía cuando el ciudadano aquí presente, venia de buscar una aperjadora, eso es una fumigadora, en eso viene la niñita y es cuanto el señor le va a cruzar la calle, estaba la señora tibisay que su casa como ha cien metros, y viene esta señora acusa al señor de haber tocado a la niña, cuando eso no fue así, porque yo estaba allí presente y el señor en ningún momento toco la niña, ella hace una acusación injustamente, en verdad no la a tocado, es todo.”, Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa Publica, respondió. ¿Dónde esta usted ubicado? En todo casi en frente de la señora tibisay, pero tiene una buena distancia, ¿era de noche o de día? Era en la mañana, en horas de trabajo. ¿Usted tuvo presente cuando iba a cruza a la niña? Si estaba presente ¿Qué fue lo que vio? El la ayudo a cruzar la calle ¿Quiénes estaban con usted en ese momento? El señor Elías, y mi hermano Leonardo guerra, estábamos allí presente. ¿Qué hacia con el señor Antonio? Conversando con nosotros lo que es la rutina de conuco ¿Usted tiene conociendo a la señora lucia? Si pero no tengo relaciones con ella como a dos casa. ¿Usted puede informar al tribunal la conducta del acusado? El señor es una buena persona y buena conducta no ha faltado a la comunidad. ¿Usted puede decir si la señora tibisay era enemiga o amiga del acusado? Esa señora era enemiga de el. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió. ¿Señor caraballo, a quien se refiere cuando expone a que una señora cruzo la niña la calle? Al señor Antonio y la niña es Gabriela. ¿Usted es amigo del señor acusado? Si ¿usted es amigo de la señora tibisay? No. ¿Como sabe usted, si no tiene relación con la señora tibisay que no le tiene cariño? Porque se ha visto, que no le tiene, ya que ella es la que lo esta acusando. ¿Usted vio cuando el señor cruzo a la niña a la calle? Si eso es la vía principal. ¿Qué hizo usted después de haber cruzado el acusado a la niña la calle? Luego yo me fui, y el se vino para su casa, después como a la hora, o la hora y media, luego llego la policía solicitándolo, ya que yo venia de regreso de la calle, de la casa de mi hermano, y la policía me pregunto a mi. ¿La cruzo para donde? Para el lado de donde vive la niña. ¿Que hizo después? Me fui para la casa de mi mama, y luego para la casa de mi hermana. ¿Donde ocurrió eso? En el caserío No Carlos. ¿Cuándo usted vio al señor Antonio, ayudar a la niña, usted se vino para su casa? Si yo me vine para mi casa y èl se vino junto conmigo. Bajamos los dos juntos, de donde el cruzo la niña ¿Qué distancia hay de donde esta la carretera nacional a la casa de Tibisay? Como cien metros. ¿De todas esas casas del sector se ve la carretera? No, en algunas partes, y en donde vive la niñita tampoco se ve. ¿Usted ha entrado a la casa de tibisay? No. ¿Usted dice que no se veía la carretera? No se ve, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la juez, respondió ¿Usted es familiar del señor acusado? No solo amigo ¿usted vio todo lo que hizo el señor, usted tuvo todo el tiempo con el? Yo fui y me pare en la vía, solo vi cuando cruzo a la niña, cuando el fue a buscar la fresadora no fui, ¿De la casa de la señora lucia a la casa de tibisay se ve? Si están juntas. ¿Por qué dice que la señora tibisay puso la denuncia? Porque ella fue quien obligo a la señora lucia que pusiera la denuncia, incluso la amenazo, según lo informo el esposo de la señora lucia. Es todo.
5.- Se recibió la testimonial del Ciudadano: Leonardo del Jesús Guerra, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.906, quien expone: “estábamos en la avenida tres persona, un hermano mió y un señor que esta allá fuera, llego un señor allí buscado una bomba para hachar gramonsón, y una niña venia corriendo del otro lado de la avenido y yo le dije a Antonio que le diera unos ajíes, que se lo colocara en un vaso que ella traía. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la la Defensa, respondió: ¿Cuáles son los nombres de los que estaban allí con ustedes? Bernardino Caraballo, Elias Guerra y Antonio Valdiviezo ¿de donde venia Antonio? Del pueblo de el ¿a que hora fue eso? En la mañana ¿Cuándo llego la niña? Cuando estábamos todos allí ¿Cuál fue la actitud del señor con la niña? Normal, le dio unos ajíes y le dijo cuando cruzar la calle ¿por allí hay casas cerca? si ¿Qué distancia hay desde las casa a donde estaban? Como treinta metros ¿usted vio al señor Antonio manoseando las partes intimas de la niña? En ningún momento, es por lo que me sorprende ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Antonio y como es su conducta? Toda la vida y su conducta es normal no se mete con nadie, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió, ¿usted puede decir la fecha y el lugar en donde ocurrieron los hechos? La fecha no la acuerdo y fue en la carretera del caserío Ñao Carlos ¿después que ocurrió lo que usted con que hizo usted? Me fui a trabajar cuando la niña cruzo la calle. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la juez, respondió, quien expone: ¿usted vio cuando la niña cruzo? si ¿Dónde estaba el señor? Del lado de acá donde estaba la niña ¿ante de eso de donde venia el señor? De su pueblo. Es todo.
6.-Se Recibió la testimonial del ciudadano Elías Guerra Tenias, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.388, quien expone: “yo estabas allí presente y el error que hizo el señor fu darle unos ajíes y cruzarla en la carretera, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Leonardo Guerra y Bernardino Caraballo ¿Qué hacían allí? Vendiendo unos ajíes ¿de donde venia la niña? De una casa vecina, venia con un potecito buscando azúcar ¿Qué distancia hay desde la casa hasta ala avenida? Como 60 metros, 70 metros ¿usted vio al señor manoseando a la niña? En ningún momento el lo que le dijo fue que cruzara ¿Cómo ve al señor Antonio? Como una persona buena, yo he trabajado con el desde hace mucho tiempo y el no se ve en cosas mala, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿quien le dio los ajíes a la niña? Antonio Valdiviezo ¿Cómo se llama la niña? Gabriela ¿usted la ha visto otras veces pidiendo cosas por allí? si ¿usted había visto al señor Antonio pidiendo cosas por allí? no ¿Qué día fue eso? Lunes, pero no se que año ¿Qué hizo usted después que el señor Antonio le dio los ajíes? Me quede yo allí vendiendo los ajíes ¿Cómo que tiempo se quedo el señor Antonio allí con usted? Como dos horas. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la juez, respondió: ¿de donde venia la niña? Pudo haber venido de un multi hogar que esta por atrás ¿Dónde estaba el señor Antonio? Allí conmigo.
7.- Se recibió la testimonial del Ciudadano: LUÍS ANTONIO CARRION GOMEZ, en calidad de testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario policial adscrito al Comando Policial de Tunapuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.402, quien expone: “Como el 23-02-09, se traslado una ciudadana hasta el Comando, a eso de las 11:00 de la mañana, quien notificó, que un señor que apodan Boticario, conocido como Antonio José Valdivieso, le había realizado actos lascivos a su hija, motivo por el cual fuimos en un carro particular, civil, mi persona y en compañía del inspector Jaime Marín, trasladándonos hasta el sector Ño Carlos donde vivía la ciudadana, en el lugar nos entrevistamos con varias personas y preguntamos por el ciudadano apodado el boticario, nos indicaron que se encontraba en su residencia acostado, nos trasladamos allí y tocamos la puerta, en eso nos salio el señor apodado el Boticario, y le dijimos que nos acompañara hasta el Comando para resolver un problema que se estaba suscitando, una vez en el Comando se presento el ciudadano con la niña, y la niña al ver al ciudadanos e puso nerviosa y dijo que el ciudadano le había hecho actos lascivos, que la había tocado, en vista de lo nerviosa, la llevamos al centro medico mas cercano al Comando, luego se le indicó al señor que iba a quedar detenido y fue identificado como el señor Antonio José Valdivieso y los demás procedimientos legales. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió ¿Hora y lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? R: El día 23 de febrero, como a las 11:00 de la mañana de este año ¿En que lugar fue eso? R: Sector de Ño Carlos, Municipio Libertador ¿El nombre de la persona denunciante? R: Aparentemente la mamá ¿El nombre de la niña? R: No, pero recuerdo sus características físicas, y era morena, delgada y con algunos problemas para expresarse, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa Pública, respondió. ¿Acaba de manifestar que la niña tiene problemas para expresarse, a lo que pudo ver que la niña presenta trastornos? R: No somos especialistas para describir, pero se ve que a simple vista es una niña especial, con problemas, Es todo. Seguido a las preguntas formuladas por la juez, respondió ¿En si que manifestó la denunciante? R: Denuncio que el ciudadano apodado boticario, dijo que la había tocado, la había agarrado, que el señor le había tocado las tetas, le había metido mano, le había tocado sus partes. ¿Qué aptitud tenia la niña? R: Una vez en el Comando, vio al señor y se puso bastante nerviosa y dijo que el señor la había tocado y por eso la llevamos al medico, se veía alterada Es todo.
8.- Se recibió la declaración del Acusado: Antonio José Valdivieso, quien fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como: ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-01-62, titular de Cédula de Identidad Nº 6.959.389, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoriana Valdiviezo y Martín Julio Pérez, domiciliado en el Caserío Catuaro Abajo, Cerca de la Bodega y de la escuela Bolivariana, Casa de Barro Color Barro, del Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “El favor que le hice a esa niña, fue cruzarla en la carretera, fue un favor, en ese momento me fui para la casa y no supe mas de ella, tengo mi conciencia limpia, es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
En fecha 23 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 09.00 de la mañana, en el caserío Ño Carlos, por el Camino que comunica hacia la carretera, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, la Ciudadana Lucia Josefina del Valle Larez, se encontraba pelando ñame en el fondo de sus residencia cuando le dijo a su hija que le buscara azúcar en casa de una comadre, Gabriela salio y al rato la ciudadana Lucia vio por el camino que se encontraba Gabriela y a su lado se encontraba un hombre que le dicen Boticario (Antonio José Valdivieso) el mismo le estaba tocan por sus partes intimas (senos) y las piernas, de inmediato la llamo y le pregunto a su hija que le estaba haciendo el boticario de inmediato y le señalo que el estaba tocando y le regalo unos ajíes; luego se acerco la ciudadana (quien también presencio los hechos) Tibisay una vecina también le dijo lo mismo que vio al ciudadano boticario manoseando a Gabriela, por tal razón se traslado hacia el Comando Policial, para formular la denuncia, de igual manera manifestó que su hija no es normal, tiene problemas mentales y al parecer estaba embarazada, la comisión realizo el traslado del detenido hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de la Ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ MOYA, en calidad de Testigo, quien expuso: “ el 23 de febrero, en la mañana me asome a la puerta de mi casa, vi al señor que le dicen boticario, en la parte baja de la zona vi al señor (se deja constancia que señalo al acusado) manoseando a la niña en la parte de los senos, llame a la mama para que supiera lo que estaba pasando, ella me dijo que también lo había visto, y luego se dirigió a la policía, y le dije que cualquier cosa que me dijera para servirle de testigo, es todo, a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió. ¿Usted señalo el día y la hora, pero en que lugar fue? En No Carlos, tunapuy, en la carretera principal y queda en una bajada en una carretera de tierra que queda para bajar nosotros, ¿Donde usted estaba usted vio pero de donde vive lucia se ve también el lugar donde ella vio al boticario tocando la niña? Si perfectamente.¿Usted sabe el nombre de boticario? El señor Antonio Valdivieso (se deja constancia que señalando en esta sala de audiencia al acusado de autos). ¿Fue la señora lucia quien fue a la policía? Si la señora lucia. ¿Usted ha visto que boticario le da comida a de la victima? El no, solo sus familiares, el señor lino peña y la señora Lucia Valdivieso, le han llevado comida a la señora y a la niña. Es todo, a las preguntas formuladas por la defensa Publica, respondió.:. ¿Antes de que ocurrieran los hechos tiene enemista o amista con el acusado? No. ¿Cómo a que distancia estamos hablando de donde ocurrieron los hechos? un poco desde esta pared a hasta la otra pares, pero se ven perfectamente las personas que están paradas, se distingue la persona. ¿Que hizo ustedes al momento que observó el hecho? Fui a la casa de la mama de Gabriela y le dije fue cuando ella e dijo que también lo había visto, fue cuando luego fue a la policía. Es todo, a las preguntas formulas por la Juez, respondió ¿Que pudo notar usted de lo que hacia o estaba haciendo el señor Antonio? El señor estaba parado en frente a la muchacha tocadole los senos…….Se concatenan esta declaración, con la declaración de la Victima. GABRIELA JOSEFINA SALAZAR LAREZ, quien expuso: “e Boticario toco a tetas, y aquí. Se deja constancia que la victima Gabriela Salazar Larez, manifestó mediante señas y gesto, en esta sala de audiencia, que el boticario le toco sus partes intimas, (los seños y la vulva), alzándose la falda y señalando hacia sus partes intimas. Se deja constancia en sala que la victima Gabriel Salaza tiene problemas de lenguaje……….Se concatenan estas declaración, con la declaración de la Ciudadana: LUCIA JOSEFINA DEL VALLE LAREZ, (Testigo) quien expuso: “ ella no le paso nada, el señor le dio una bolsita de ajices y chinos, yo estaba en la casa, el señor le dio a la niña una bolsa de chinito y de ajices, porque yo no tenia nada, en la casa por el camino, yo le mande a buscar azúcar para hacer café y señor le dio fue los chinos, yo le dije a ella fuera para la casa de la comadre mía, a pedir la azúcar, ya que por el camino los carros me la pueden matar, el señor le dio unos ajices, y unos chinito, nada mas hizo eso el no le hizo nada, yo estoy en casa de mi mama, no esta tan lejos de donde yo vivo, es cerca, pero hay que cruzar la calle, a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico. Respondió. ¿Señora lucia, explique si el nombre que señala que le dio los ajices, Cómo se llama el señor que les dio los ajices? El señor (señalando al acusado Antonio José Valdivieso…Se concatenan estas declaración, con la declaración del Funcionario Policial. Ciudadano: LUÍS ANTONIO CARRION GOMEZ, quien expone: “Como el 23-02-09, se traslado una ciudadana hasta el Comando, a eso de las 11:00 de la mañana, quien notificó, que un señor que apodan Boticario, conocido como Antonio José Valdivieso, le había realizado actos lascivos a su hija, motivo por el cual fuimos en un carro particular, civil, mi persona y en compañía del inspector Jaime Marín, trasladándonos hasta el sector Ño Carlos donde vivía la ciudadana, en el lugar nos entrevistamos con varias personas y preguntamos por el ciudadano apodado el boticario, nos indicaron que se encontraba en su residencia acostado, nos trasladamos allí y tocamos la puerta, en eso nos salio el señor apodado el Boticario, y le dijimos que nos acompañara hasta el Comando para resolver un problema que se estaba suscitando, una vez en el Comando se presento el ciudadano con la niña, y la niña al ver al ciudadanos e puso nerviosa y dijo que el ciudadano le había hecho actos lascivos, que la había tocado, en vista de lo nerviosa, la llevamos al centro medico mas cercano al Comando, luego se le indicó al señor que iba a quedar detenido y fue identificado como el señor Antonio José Valdivieso y los demás procedimientos legales. a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Hora y lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? R: El día 23 de febrero, como a las 11:00 de la mañana de este año ¿En que lugar fue eso? R: Sector de Ño Carlos, Municipio Libertador ¿El nombre de la persona denunciante? la mamá ¿El nombre de la niña? sus características físicas, era morena, delgada y con algunos problemas para expresarse, es todo, a las preguntas formuladas por la defensa Pública, respondió. ¿Acaba de manifestar que la niña tiene problemas para expresarse, a lo que pudo ver que la niña presenta trastornos? R: No somos especialistas para describir, pero se ve que a simple vista es una niña especial, con problemas, a las preguntas formuladas por la juez, respondió ¿En si que manifestó la denunciante? R: Denuncio que el ciudadano apodado boticario, dijo que la había tocado, la había agarrado, que el señor le había tocado las tetas, le había metido mano, le había tocado sus partes. ¿Qué aptitud tenia la niña? R: Una vez en el Comando, vio al señor y se puso bastante nerviosa y dijo que el señor la había tocado y por eso la llevamos al medico, se veía alterada Es todo……se concatenan estas declaración, con la declaración rendida en sala por el acusado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, y expone: “El favor que le hice a esa niña, fue cruzarla en la carretera, fue un favor, en ese momento me fui para la casa y no supe mas de ella, tengo mi conciencia limpia, es todo.
A cada una de estas declaraciones, el Tribunal les da valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento donde ocurrieron los hechos, sino por no ser las mismas contradictorias, y ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que vieron por el camino que se encontraba Gabriela y a su lado se encontraba un hombre que le dicen Boticario (Antonio José Valdivieso) el mismo le estaba tocan por sus partes intimas (senos) y las piernas, en virtud de las declaraciones aportadas por los mismos, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad del referido ciudadano, en el delito imputado por la representación fiscal.
A las declaraciones de las victimas, el tribunal le otorga el pleno Valor Probatorio, por considerarlas un testigo hábil, y así lo ha sostenido la sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en tanto, no aparezcan razones objetivas, que lleven a invalidar las afirmaciones de esta, o suscriben en el tribunal una duda, que le impida formar su convicción al respecto, por lo que en el presente caso, la victima fue coherente en su declaración, lo cual llevo a la convicción de esta Juzgadora que los hechos ocurrieron como los narro.
Se concatenan estas declaraciones, con relación al lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, así como la relación de responsabilidad penal del acusado de autos, con las declaraciones rendidas por los funcionarios, victimas y testigos, que estuvieron presentes en el momento de los hechos.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, con la declaración de la victima, funcionarios y testigos, los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre si. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN.
Se Desestima la declaración recibida en esta sala por el Ciudadano: BERNARDINO CARABALLO, (Testigo), quien expuso: “ Yo me encontraba en la vía cuando el ciudadano aquí presente, venia de buscar una aperjadora, eso es una fumigadora, en eso viene la niñita y es cuanto el señor le va a cruzar la calle, estaba la señora tibisay que su casa como ha cien metros, y viene esta señora acusa al señor de haber tocado a la niña, cuando eso no fue así, porque yo estaba allí presente y el señor en ningún momento toco la niña, ella hace una acusación injustamente, en verdad no la a tocado,. a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió. ¿Usted es amigo del señor acusado? Si…. Como se evidencia en las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio público, el testigo manifiesta ser amigo del acusado, por lo cual es lógico pensar y así esta convencida esta Juzgadora, ya que el mismo en todo momento apoyaría la declaración del hoy acusado, todo ello en virtud de que el declarante, posee vinculo de amistad con el hoy acusado, pues por lo que su declaración no puede ser valorada como prueba.
Se desestima la declaración recibida en sala por el Ciudadano: Leonardo del Jesús Guerra, quien expuso: “estábamos en la avenida tres persona, un hermano mió y un señor que esta allá fuera, llego un señor allí buscado una bomba para hachar gramonsón, y una niña venia corriendo del otro lado de la avenido y yo le dije a Antonio que le diera unos ajíes, que se lo colocara en un vaso que ella traía……..Pues en la declaración el ciudadano, nada aporta, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado………….Igualmente Se desestima la declaración recibida en sala por el Ciudadano: Elías Guerra Tenias, quien expuso: “yo estabas allí presente y el error que hizo el señor fu darle unos ajíes y cruzarla en la carretera, es todo. …….. Pues en la declaración el ciudadano, nada aporta, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado……..En consecuencia a la mencionada prueba el tribunal no le da valor probatorio
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA.
Seguidamente en este acto se procede a incorporar por su lectura los medios de pruebas documentales promovidos en la presente causa en el acto de Audiencia Preliminar, correspondiendo a su valoración a la sentencia definitiva, siendo las siguientes: Constancia medica de fecha 23-02-2009, emanada del Ambulatorio Urbano I, del Municipio Libertador y conformado por el Medico Forense Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se desprende la evaluación de la adolescente Gabriela Josefina Larez, de 12 años de edad, quien presenta retraso mental severo, con dificultad de lenguaje, inserta al folio 11 de la primera pieza y Partida de Nacimiento Nº 21, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Campos Elías Guayana, Municipio Libertador, correspondiente a la adolescente Gabriela Josefina Salazar Larez, quien nació el 26 de Septiembre de 1995, la cual corre inserta al folio 13 de la primera pieza del expediente.
Seguidamente la Defensa Publica solicita la palabra y expone: De conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el recurso de revocación , de la decisión mediante el cual la ciudadana Juez ordena se le de lectura al Informe medico ambulatorio, por cuanto viola el debido proceso, previsto en l articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución, debido que viola el principio de oralidad, y el principio de contradictorio, también previsto, de darse lectura al acta considera la defensa, que debió haberse promovido al medico que suscribió el acta o al medico Forense, a los fines de hacerle preguntas, respecto a la capacidad de la niña, para dejar en claro si tiene capacidad o no de declarar, a ninguno os consta que ese informe halla sido sucrito por ningún medico, es todo. Seguidamente la Juez expone: Se declara improcedente el presente Recurso de Revocación, incoado por la defensa Publica, por cuanto el mismo el cual esta establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en los actos de mera sustanciación, aunado que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser incorporados para su lectura, como son los informes médicos legales, es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente
Ahora bien, Establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia,. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
La disposición legal transcrita, según explica “Hernandez Grisanti Aveledo”. En su Manual de derecho penal. Parte Especial. Los ACTOS LASCIVOS son acciones que tienen por objeto despertar el apetito de Lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjugación carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito Inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación etc. Se discute si se debe incluir el beso entre los actos lascivos.
Actos lascivos: son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor; y que ordinariamente tiende a la realización del acto carnal y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción.
. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció que ocurrieron en fecha 23 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 09.00 de la mañana, en el caserío Ño Carlos, por el Camino que comunica hacia la carretera, Tunapuy, Municipio Libertador, la Ciudadana Lucia Josefina del Valle Larez, vio por el camino que se encontraba Gabriela y a su lado se encontraba un hombre que le dicen Boticario (Antonio José Valdivieso) el mismo le estaba tocan por sus partes intimas (senos) y las piernas, así mismo una vecina de nombre tibisay también le dijo lo mismo que vio al ciudadano boticario manoseando a Gabriela, de igual manera manifestó que su hija no es normal, tiene problemas mentales y al parecer estaba embarazada.
De manera que se probo en el debate oral y publico, con la declaración de la victima, y de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, y de la testigo, donde se logro la aprehensión del acusado de autos, minutos después de la ocurrencia de los hechos, en donde quedo demostrado que el mencionado acusado, le estaba tocando sus partes intimas (senos y piernas) con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal del referido ciudadano en el delito imputado por la representación fiscal.
Ahora bien, estos hechos los considera el tribunal suficientemente probados, los cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre si, razones por las cuales considera esta juzgadora, que debe condenarse al mencionado Ciudadano, Antonio José Valdivieso, como autor culpable del delito de Actos Lascivo, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Gabriela Josefina Salazar Larez y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito; considerándose en consecuencia improcedente la solicitud realizada por la Defensa, a fin de que el Tribunal tenga un pronunciamiento absolutorio en el presente asunto, a favor de su defendido y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA.
Establecida la responsabilidad penal de acusado. Ciudadanos: Antonio José Valdivieso como autor, culpable del delito de Actos Lascivo, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Ciudadana: , es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, la cual establece una pena de dos (02) años a Seis (06) años de prisión,; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el Término Medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un Término Medio de: Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se le rebaja un año de pena, quedando la misma a imponer al acusado en Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deben cumplir el acusado. Antonio José Valdivieso, por encontrarlo culpable del delito de Actos Lascivo, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Ciudadana: y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. CONDENA, al Ciudadano: acusado: ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-01-62, titular de Cédula de Identidad Nº 6.959.389, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoriana Valdiviezo y Martín Julio Pérez, domiciliado en el Caserío Catuaro Abajo, Cerca de la Bodega y de la escuela Bolivariana, Casa de Barro Color Barro, del Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Tres (03) Años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2009, en el sector el Caserío Ño Carlos, por el Camino que comunica hacia la carretera, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, cuando la ciudadana Lucia Josefina del Valle Larez, se encontraba pelando ñame en el fondo de sus residencia cuando le dijo a su hija , de doce años de edad, que le buscara azúcar en casa de una comadre,salio y al rato la ciudadana Lucia vio por el camino que se encontraba y a su lado se encontraba un hombre que le dicen Boticario (Antonio José Valdivieso) el mismo le estaba tocando por sus partes intimas (senos) y las piernas), de inmediato la llamo y le pregunto a su hija que le estaba haciendo el boticario de inmediato y le señalo que el estaba tocando y le regalo unos ajíes. Así mismo, se le impone penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. La pena principal impuesta se terminará de cumplir, aproximadamente, en fecha 25-02- 2012. Así mismo se mantiene al acusado privado de su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida sobre cualquier beneficio solicitado. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Este Tribunal . En Carúpano a los 30 días del mes de Noviembre del año 2009, 199 de la Federación y 150 de la independencia. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio.
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Mildre De Simone.
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