REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004007
ASUNTO: RP11-P-2008-004007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogado. Luís Arturo Izaguirre, en su Carácter de Defensor privado de los acusados: JONATHAN JOSE ESPINOZA Y JULIO CESAR SARACUAR, mediante el cual SOLICITA. Examinar y Revisar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y la sustituya por una Medida Menos Gravosa, es decir, cualquiera de las Medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados: JONATHAN JOSE ESPINOZA Y JULIO CESAR SARACUAR.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 12-10-2008, el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos: JONATHAN JOSE ESPINOZA Y JULIO CESAR SARACUAR.
por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: David José Guzmán Andacía.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 12-10-2008, hasta la presente fecha 03-11-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Un (01) Año y Veintiún (21) días detenidos.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal a los mencionados acusados, la cual se realizo en fecha, (12-10-2008), hasta la presente fecha (03-11-2009), se observa, que ha trascurrido el lapso de: Un (01) Año y Veintiún (21) días detenidos, por los cuales efectivamente se observa que aun No se ha agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en fecha 12-10-2008, en contra de los Mencionados acusados, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado, a que se le fije una fecha más cercana a la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, esta juzgadora observa, que en fecha 24-09-2009, la Juez segundo de Juicio. Abogado Milagro Ramírez, por error involuntario, había diferido la audiencia para realizar el juicio oral y Publico, para el día 21-01-2010, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar la Justicia y el debido proceso. Acuerda Fijar Nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 10-11-2009, a las 2.30.PM., por las razones antes expuesta, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Privado, en cuanto a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensor Privado, en el asunto seguido a los acusados: JONATHAN JOSE ESPINOZA Y JULIO CESAR SARACUAR. (identificado plenamente en actas procesales) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: David José Guzmán Andacía. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda fijar Nueva fecha para la realización del juicio Oral y Publico, para el día 10-11-2009, a las 2.30.PM, en la salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Librese boleta de traslado y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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