REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001276
ASUNTO: RP11-P-2009-001276
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADOS: -HUMBERTO ENRIQUE CURBELO CARABALLO Y
-GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO.
DELITO: ROBO SIMPLE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JOSE ANTONIO FRAGA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. SANDRA KASSID.
DEFENSOR PRIVADO. ABOG. LOVELIA MARCANO.
VICTIMA: ROBERTO CARLOS GARCÍA HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILDRE DE SIMONE.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de Noviembre de año 2009, en donde se condenó a los acusados: HUMBERTO ENRIQUE CURBELO CARABALLO Y GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO, a cumplir la Pena de: SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Roberto Carlos García Hernández, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:
En fecha 16 de Noviembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal, seguido en contra de los acusados: HUMBERTO ENRIQUE CURBELO CARABALLO Y GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, la Defensora Pública Penal. Abogada. SANDRA KASSID, la defensora Privada. Abg. LOVELIA MARCANO, y los acusados: antes mencionados, antes de dar inicio al acto las defensoras. solicitaron el derecho de palabra y expusieron:
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.
“Solicito respetuosamente, se acuerde un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la figura, no es susceptible de aplicarse en dicho delito, y en virtud de que mi representado desea admitir los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
“Solicito respetuosamente, se acuerde un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la figura, no es susceptible de aplicarse en dicho delito, y en virtud de que mi representado desea admitir los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, es todo.
PRETENSIÓN FISCAL
“Solicito al Tribunal sea oída la declaración de la victima Ciudadano: Roberto Carlos García Hernández. Es todo.
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a victima Ciudadano, ROBERTO CARLOS GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº, 14.976.253, y expone: Yo recuerdo que era un día jueves que eras 4 de junio como de 09:00 a 09:15 de la mañana, yo estaba pasando por las cuatro esquinas de Guayacán mas adelante me percato que el muchacho de camisa Azul (señalando al Acusado Gregori Del valle Brazon) que como yo soy taxista me pidió el servicio, luego de pararme el se apunto con un tubo semejante a un chopo yo pensé que era un arma, luego el otro me apunto con algo semejante a un arma de fuego, seguidamente se monto en la parte de atrás del carro el otro chamo (señalando al Acusado Humberto Curbelo), ya los dos estando en el carro me llevaron al estacionamiento de la vereda 9, allí despojándome de todo y amenizándome de muerte, después de que me amenazaron de muerte ellos se dieron a la fuga, seguido como de 05 o 10 minutos pasaron unos funcionarios y yo los llame pidiéndole auxilio después que pase a los policías empezaron la búsqueda y los consiguieron y atramparon en el sector 48 de guayacán de las flores con todo en mano, y allí fue recuperado todo y se los llevaron a la policía, yo reconozco a los dos (señalando a los acusados) como los que me robaron, pero no se si fue con un arma de fuego, los nervios no me dejaron visualizar bien.- es todo.
DE LA EXPOSICION FISCAL
“Oída la solicitud de la defensa así como la declaración de la Victima en cuanto que manifiesta su duda en cuanto a que los acusados portaran arma de fuego para el momento del robo es por lo que motiva a este representante fiscal y en virtud de la revisión de las actas que conforman el asunto penal y observando que de las mismas se desprende la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Roberto Carlos García Hernández, observando así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Roberto Carlos García Hernández, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica con respecto al Robo Agravado. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Esta Juzgadora en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados: HUMBERTO ENRIQUE CURBELO CARABALLO Y GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: procediendo a identificarse como HUMBERTO ENRIQUE CURVELO CARABALLO, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.194.779, nacido en Caracas, la Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curvelo y domiciliado en Playa Grande, Casa S/N, Calle San Rafael, mas arriba de las Marinas, mas abajo de la capilla, frente al tamarindo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse GREGORYS DEL VALLE BRAZON ROMERO, Venezolano, edad 29 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.122, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio: Herrero, hijo de Luisa Claret Romero y Gregorio Brazon Lara, y domiciliado en Guayacán de la Flores, Sector un, Calle 8, Vereda 30, casa S/N, por el abasto Salifay, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expone: “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS.
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.
. “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, de conformidad con el articulo 74 Numerales 1º y 4º, las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
“Como punto previo voy a ratificar el escrito que presentara por ante la unidad de alguacilazo el día 13-11-2009 a las 11:30 a.m, tomando en consideración el estado de salud de mi defendido Gregory del Valle Brazon Romero cuya evaluación por el especialista y ratificada por el medico forense de esta jurisdicción quien esta debidamente acreditado y en la que hace el señalamiento que el mismo tiene una hemorragia estomacal aguda y que la misma puede desencadenar en su muerte, seguidamente oído el cambio de calificación dado por la representación fiscal en la cual encuadra la conducta supuestamente asumida por mi defendido en el delito de robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal y oído de igual manera la manifestación de voluntad echa por mi defendido, de admitir los hechos esta defensa respetuosamente le solicita a la ciudadana Juez que tome en consideración lo establecido en el articulo 74 numeral 4, del Código penal así como lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de las Defensas, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de los acusados: HUMBERTO ENRIQUE CURBELO CARABALLO Y GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, del Código Penal Venezolano, de la manera siguiente:
PENALIDAD.
El delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Nueve (09) años de prisión, Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso solo se puede rebajar un tercio, es decir Tres (03) años, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del código penal, y con respecto a la solicitud realizada por la defensa privada de Medida Humanitaria para su defendido. GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO, este Tribunal después de revisar el Reconocimiento Medico legal, pasa a decidir, establece el articulo 503 del Código orgánico procesal penal: “procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera a salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”. Ahora bien, de la revisión realizada al Reconocimiento Medico Legal, practicado al Paciente GREGORY DEL VALLE BRAZON ROMERO, observa esta Juzgadora que al acusado se le practico estudio endoscopico, encontrándosele fisura anal, hemorroides y divertículo en colon derecho, por los cuales se puede evidenciar que el mencionado acusado no presenta una enfermedad grave o en fase Terminal, es por lo que considera esta juzgadora, que el acusado puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del internado judicial de esta ciudad, razones por las cuales se niega, la solicitud de Medida Humanitaria realizada por la defensa privada a favor de su defendido, Notifíquese a las partes de la negativa de la Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA: a los Ciudadanos: acusados: HUMBERTO ENRIQUE CURVELO CARABALLO, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.194.779, nacido en Caracas, la Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curvelo y domiciliado en Playa Grande, Casa S/N, Calle San Rafael, mas arriba de las Marinas, mas abajo de la capilla, frente al tamarindo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y GREGORYS DEL VALLE BRAZON ROMERO, Venezolano, edad 29 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.122, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio: Herrero, hijo de Luisa Claret Romero y Gregorio Brazon Lara, y domiciliado en Guayacán de la Flores, Sector un, Calle 8, Vereda 30, casa S/N, por el abasto Salifay, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Roberto Carlos García Hernández, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 05-06- 2015;Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión y en cuanto a la solicitud realizada por la defensora privada. Abogada. Lovelia Marcano, relativa a la Medida Humanitaria para su defendido: GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO, este Tribunal la Niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la negativa de la Medida Humanitaria, y así se decide. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 23 días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Ysmenia Fernández H. La Secretaria Judicial
Abg. Midre de Simone.
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