JOSÈ
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002622
ASUNTO: RP11-P-2006-002622
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADOS: -YONY ENOHE ALIENDRES VÁSQUEZ,
-IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ Y
-ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ELVISMARYS HERNANDEZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. AMAGIL COLON Y
DEFENSOR PRIVADO: NESTOR MARTINEZ.


VICTIMA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL.

SECRETARIA: ABG. MILDRE DE SIMONE
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de Noviembre de año 2009, en donde se Condenó a los acusados: YONY ENOHE ALIENDRES VÁSQUEZ, IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ Y ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, a cumplir la Pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Robo Simple en grado de complicidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio del Ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, en base a los términos siguientes:

En fecha 16 de Noviembre del año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra de los acusados YONY ENOHE ALIENDRES VÁSQUEZ, IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ Y ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ,: encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abg. ELVISMARYS HERNANDEZ, los Defensores Público Penal Abg. AMAGIL COLON y el defensor Privado. Abg. NESTOR MATINEZ y los acusados: antes mencionados y antes de dar inicio al acto los defensores solicitaron el derecho de palabra y expusieron.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA.
“En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos solicito a la representación fiscal que se de un cambio de calificación jurídica, es por lo que solicito en este acto a la representante del Ministerio Publico, la posibilidad de hacer el referido cambio de calificación a los fines de que admita los hechos, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:

“En conversación sostenida con mis representados me han manifestado libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos Solicitito a la representación fiscal que se de un cambio de calificación jurídica, es por lo que solicito en este acto a la representante del Ministerio Publico, la posibilidad de hacer el referido cambio de calificación a los fines de que admita los hechos, es todo.
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PRETENSIÓN FISCAL

“Solicito al Tribunal le sea otorgada la palabra a la Victima Ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, a los fines de que exponga. Es todo.


EXPOSICION DE LA VICTIMA.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima: Ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.422, quien expone. Quiero manifestar al Tribunal que los Ciudadanos: Yony Enohe Aliendres Vásquez, Iván José Rodríguez Y Aníbal Antonio Fernández, no me apuntaron al momento, pero de la cherokee se bajaron dos tipos que fueron los que me apuntaron, y cuando yo di la voz de alto y pararon a la camioneta a los que consiguieron fue a ellos, en la camioneta que yo había reportado como los que me robaron, y yo si los vi. a ellos en cariacos, pero fue en un malibu. Es todo.

DE LA EXPOSICION FISCAL.

“Vista la solicitud de la defensa, y lo manifestado por la victima, y por cuanto la conducta desplegada por los acusados en sala se encuentra subsumida, dentro del tipo penal, por el delito de Robo Simple, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, José Manuel Gómez Villarroel, es por lo que esta Representación fiscal observando así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal, y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Manuel Gómez Villarroel, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica con respecto al Robo Agravado. Por lo que ratifico los medios de pruebas promovidos y admitidos por el tribunal de control en su debida oportunidad, y realiza esa nueva calificación jurídica de acuerdo al Artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, así mismo solicito al Tribunal que dicho delito se encuadre dentro de la calificación jurídica del delito de Robo Simple en grado de complicidad conforme lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, ello en virtud de lo declarado por la victima presente en esta sala. es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, ahora bien en virtud de lo declarado por la victima presente en esta sala, solicito que dicho delito se encuadre dentro de la calificación jurídica del delito de Robo Simple en grado de complicidad conforme lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem. Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Unipersonal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, que vista la declaración en sala por la victima considera esta Juzgadora a realizar el cambio de Calificación Jurídica solicitada por los defensores, de Robo Simple al Robo Simple en Grado de Complicidad conforme lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en el articulo antes mencionado, por lo que se procede hacer del conocimiento de los acusados de la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados YONY ENOHE ALIENDRES VÁSQUEZ, IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ Y ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando los mismo ser y llamarse como queda escrito: a tal efecto el primero de estos que se de identificó como YONY ENHOE ALIENDRES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.954.966, hijo de Carmen Catalina Vásquez y Pedro Antonio Aliendres; y residenciado en Sabaneta del Pilar, calle principal, Casa S/N, cerca del estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos, asumo mi responsabilidad y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.493, hijo de Sila Del Carmen Fernández y Antonio López Martínez; y residenciado en el Pilar, sector la Variante, Casa S/N, más arriba del módulo de la policía, Municipio Benítez del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos, asumo mi responsabilidad y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero y último de los acusados, quien se identificó como IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-09-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.867, hijo de Andrea Del Carmen Rodríguez y Modesto Cedeño; y residenciado en las Charas, calle Principal, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos, asumo mi responsabilidad y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS.
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, se le aplique la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado y le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto el mismo lleva detenido Tres (03) Años y Dos (02) meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, que considerando que tiene en vigencia la medida privativa de libertad sobre mis clientes ponga fin a la misma otorgándoles una medida menos gravosa, y considerando igualmente la pena a establecerse de acuerdo al criterio que se maneja se le imponga como pena cautelar las presentaciones periódicas las cuales determinara este Tribunal, asi mismo les sea aplicado la pena en su termino mínimo, se le aplique la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis representados y le otorgue una medida menos gravosa..

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de las Defensas, en cuanto a la admisión de los hechos por parte de los acusados, ello en vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, y con respecto a la sustitución de la medida por una menos gravosa esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo

EXPOSICION DE LA VICTIMA:

“No me opongo a que el tribunal les otorgue una medida a los acusados, de igual manera solicito al tribunal que se advierta a los acusados que no se metan mas con mi persona y con mi familia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de los acusados: YONY ENOHE ALIENDRES VÁSQUEZ, IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ Y ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 del Código penal venezolano, de la manera siguiente:

PENALIDAD.
El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 del Código penal venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión. Al hacer la operación matemática se suma esta dos penas, arrojando una sumatoria de Dieciocho (18) años de prisión, y por cuanto es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Nueve (09) años de prisión, y por cuanto los mismos admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso solo se puede rebajar un tercio, es decir Tres (03) años, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en Seis (06) Años de Prisión, mas como el delito en es grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código penal, razón por la cual este Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena vale decir Tres (03) años, quedando en definitiva la pena a Imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código penal venezolano, y así se decide y Con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, Este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de las defensas en relación a la Medida Cautelar para su representados, este Tribunal Acuerda una medida menos gravosa para los acusados, en virtud de la pena a imponer ya que es una pena de tres (03) años, y dado de que los acusados tienen aproximadamente Tres (03) años detenidos, este tribunal a objeto de no causarle un perjuicio mayor a los mismos, acuerda una medida menos Gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, consistente en presentaciones, cada Siente (07) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º, en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por tal motivo este Tribunal declara Con Lugar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: a los Ciudadanos: acusados: YONY ENHOE ALIENDRES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.954.966, hijo de Carmen Catalina Vásquez y Pedro Antonio Aliendres; y residenciado en Sabaneta del Pilar, calle principal, Casa S/N, cerca del estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre; ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.493, hijo de Sila Del Carmen Fernández y Antonio López Martínez; y residenciado en el Pilar, sector la Variante, Casa S/N, más arriba del módulo de la policía, Municipio Benítez del Estado Sucre; e IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-09-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.867, hijo de Andrea Del Carmen Rodríguez y Modesto Cedeño; y residenciado en las Charas, calle Principal, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la Pena de: Tres (03) Años de Prisión, por el delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 del Código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como lo es presentaciones periódicas cada siete (07), ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida lo pertinente, Al efecto Se libró Boletas de Libertad, junto con Oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, al director del Internado Judicial de Puente Ayala, y al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se Libró boletas de libertad a nombre de los Acusados.. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..Dada, Sellada y firmada en Carúpano, al día 23 días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Mildre De Simone