REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004392
ASUNTO: RP11-P-2008-004392

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADOS: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIN GÓMEZ Y
JUAN DEL JESÚS VILLEGAS VIZCAÍNO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARLOS BRAVO


DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EDGAR BRITO.


VICTIMA: EULALIA RONDÓN GARCÍA


SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SALAZAR.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Noviembre de año 2009, en donde se condenó a los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIN GÓMEZ Y JUAN DEL JESÚS VILLEGAS VIZCAÍNO a cumplir la Pena de: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Eulalia Rondon García, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:

En fecha 09 de Noviembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal, seguido en contra de los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIN GÓMEZ Y JUAN DEL JESÚS VILLEGAS VIZCAÍNO, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS BRAVO, el Defensor Público Penal. Abogado. EDGAR BRITO y los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIN GÓMEZ Y JUAN DEL JESÚS VILLEGAS VIZCAÍNO, antes de dar inicio al acto el defensor Público Penal. Abogado. Edgar Brito, solicito el derecho de palabra y expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA.
. “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a los acusados, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo”
.
PRETENSIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representados y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Esta Juzgadora en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los acusados Enrique Alexander Amundaraín Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando: el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Enrique Alexander Amundaraín Gómez, venezolano, natural de Tucupita, estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.853.681, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cirila Gómez y Rubén Amundaraín y residenciado en: las Sector Vericallar, Casa S/Nº, a cinco casas de una Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, que dijo llamarse y ser Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, venezolano, natural de Caracas, Distrito federal de 20 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Luís Uberto Villegas y Milagros Vizcaíno y residenciado en: Sector Vericallar, Casa S/N, cerca de una bodega de la señora Chepa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO.
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
. “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito se imponga la pena, en consecuencia conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 74 numeral 1 y 4 d Ejusdem, solicito se establezca la pena en su limite mínimo, puesto que son menores de 21 años y no tienen antecedentes penales, a ello rebájese la pena conforme al articulo 82 en su limite máximo es decir la mitad y a lo que resulte rebájese la pena en su limite máximo, es decir un tercio conforme lo establece en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo siendo que la pena aplicable en el presente caso, no excede de tres años y cuatro meses, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida privativa de Libertad, se otorgue a los imputados Medida Sustitutiva hasta la ejecución del fallo, ello por cuanto le es aplicable en fase de ejecución, la Suspensión Condicional de la Penal, solicito copias simples de la presente acta, y las demás actas que se levante al efecto, es todo


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representados y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA.
Estoy conforme con que se le de una oportunidad a
Los muchachos, y que no se metan mas conmigo, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIN GÓMEZ Y JUAN DEL JESÚS VILLEGAS VIZCAÍNO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, de la Manera siguiente :



PENALIDAD.

El delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, establece una pena que va entre, Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que el termino medio, la pena queda en Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, en su termino medio y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales y son menores de 21 años, se le impone el termino mínimo que seria Diez (10) Años de Prisión. Por cuanto el delito es en Grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, se le rebaja la mitad de la pena, que seria Cinco (05) Años. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, que seria Un (01) Año y Ocho (08) Meses, quedando la pena definitiva a imponer a los acusados en Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Eulalia Rondon García, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida privativa que pesa sobre los acusados de autos, este tribunal la niega, por cuanto se sigue manteniendo las Circunstancias el juez de control decreto la privación Preventiva de Libertad, en contra de los referidos acusados, aunado a que es el tribunal de Ejecución el competente, para acordar cualquier beneficio solicitado, motivo por el cual esta Juzgadora niega la solicitud de Medida Cautelar. Y así se decide



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA: a los Ciudadanos: acusados: Enrique Alexander Amundaraín Gómez, venezolano, natural de Tucupita, estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.853.681, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cirila Gómez y Rubén Amundaraín y residenciado en: las Sector Vericallar, Casa S/Nº, a cinco casas de una Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, venezolano, natural de Caracas, Distrito federal de 20 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Luís Uberto Villegas y Milagros Vizcaíno y residenciado en: Sector Vericallar, Casa S/N, cerca de una bodega de la señora Chepa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la Pena de: Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Eulalia Rondon García, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el defensor público, relativa a una Medida menos gravosa, este tribunal la Niega, por las razones antes expuestas y así se decide. Se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 13-04- 2012. Se acuerda mantener recluido a los acusados en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedaron notificadas las partes presentes en este acto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en Carúpano, al día 20 días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar