REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002391
ASUNTO: RP11-P-2008-002391
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADO: FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ,
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DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CRISTINA MIJARES. .
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. CARMEN CANDALLO
VICTIMA: HENRY JOSE PINO GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SALAZAR.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Noviembre de año 2009, en donde se Condenó al acusado: FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, a cumplir la Pena de: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de del Ciudadano Henry José Pino, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes.
En fecha 13 de Noviembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado: FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. CRISTINA MIJARES, la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN CANDALLO y el acusado: FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, antes de dar inicio al acto la defensora Público Penal. Abogada. Carmen Candallo, solicito el derecho de palabra y expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
. “Muy respetuosamente le solicito a la Fiscal del Ministerio Público, que revise la Acusación y en base de ello el Tribunal le otorgue el derecho de palabra al acusado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo”.
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PRETENSIÓN FISCAL
“Revisada como ha sido por esta representación fiscal, la Acusación y observando la misma, que de la acción del imputado se deriva la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo de Vehiculo, es por lo que esta Representación Fiscal en aras de del Principio de la Economía procesal y con una clara visión de que ese es el delito que se probaría en el presente juicio, a través de los distintos medios probatorios y revisando la declaración de la victima Henrry José Pino, donde manifiesto al tribunal de Control, que conoció en esa. Oportunidad legal de la Audiencia Preliminar, que si fue objeto de un Robo, pero que el acusado no fue la persona que lo robo, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que estamos en presencia arriba mencionado, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al acusado FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando: el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, venezolano, 36 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 08-11-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.949, hijo de Miguel Fuentes y Gisela Martínez, de oficio: obrero, y domiciliado en Primero de Mayo, calle 5, casa 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO.
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se imponga la pena, en consecuencia conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y no tiene antecedentes penales, a ello rebájese la pena conforme al articulo 82 en su limite máximo es decir la mitad y a lo que resulte rebájese la pena en su limite máximo, es decir un tercio conforme lo establece en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo siendo que la pena aplicable en el presente caso, no excede de tres años, así como el lapso de tiempo en que se encuentra privado de su libertad, desde el momento en que ocurrieron los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Privativa de Libertad, se otorgue al acusado Medida Sustitutiva hasta la ejecución del fallo, ello por cuanto le es aplicable en fase de ejecución, la Suspensión Condicional de la Penal, solicito copias simples de la presente acta, y las demás actas que se levante al efecto, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Ciudadano: Henry José Pino, quien expone “Estoy conforme, ya que yo no vi. a esa persona presente en sala, al momento que me robaron, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de la manera siguiente:
PENALIDAD
El delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; establece una pena que va entre Tres ( 03 ) Años a Cinco (05) Años de Prisión, al hacer la operación matemática y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio, la pena queda en Cuatro (04) Años de Prisión y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que seria Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de del ciudadano Henry José Pino, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, este tribunal, Acuerda la solicitud de medida cautelar menos gravosa, para el acusado, por cuanto la pena impuesta es menor de Tres (03) años, es decir de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión y tomando en consideración que el acusado tiene mas de un año detenido, aunado a la declaración de la victima rendida en sala de audiencia, donde manifiesta que el acusado no fue la persona que lo robo, es por lo que esta juzgadora acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como lo es presentaciones periódicas de Quince (15),ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente, decida lo pertinente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: al Ciudadano: acusado: FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, venezolano, 36 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 08-11-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.949, hijo de Miguel Fuentes y Gisela Martínez, de oficio: obrero, y domiciliado en Primero de Mayo, calle 5, casa 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de del Ciudadano Henry José Pino, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como lo es presentaciones periódicas de Quince (15), ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida lo pertinente, Al efecto Se libro Boleta de Libertad, junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, notificándole de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Sellada y firmada en Carúpano, a los 20 días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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