REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003029
ASUNTO: RP11-P-2006-003029

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADA: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ.

DELITOS: ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR Y
LESIONES PERSONALES LEVES.


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JOSE ANTONIO FRAGA.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. SIOLIS CRESPO


VICTIMAS: MARIA LEZAMA URBAEZ Y
NERYS MILAGROS URBAEZ CARMONA

SECRETARIA: ABG. LEIMALIA MOYA.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de octubre de año 2009, en donde se Condenó al acusada: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, a cumplir la Pena de Un (01) Año, Seis (06) Meses, Siete (07) días y Doces (12) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD (ARREBATON), Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MERYS MILAGROS URBAEZ CARMONA, y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ESTER LEZAMA URBAEZ, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 20 de octubre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto N° RP11-P-2006-003029, seguido en contra de la acusada: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, la Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO y la acusada: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, antes de dar inicio al acto la defensora Público Penal. Abogada. Siolís Crespo, solicito el derecho de palabra y expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

“En conversación sostenida con mi representada me ha manifestado libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos Solicitito a la representación fiscal que se de un Cambio de Calificación Jurídica; de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediata, a Robo Leve en Grado de Complicidad (Arrebaton), y por el delito de Lesiones Personales Leves, es por lo que solicito en este acto al representante del Ministerio Publico, la posibilidad de hacer el referido cambio de calificación a los fines de que admita los hechos, es todo.
.
PRETENSIÓN FISCAL

“ Vista la solicitud de la defensa es factible un cambio de calificación por cuanto de las actas se desprenden elementos que encuadran dentro del tipo penal, por el delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD (ARREBATON), Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERYS MILAGROS URBAEZ CARMONA, y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ESTER LEZAMA URBAEZ, es todo.


PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 376 presenta una nueva oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos en el Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate y por cuanto la interpretación que de ella emana es que siempre será mas beneficiosa para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos vista la solicitud de la defensa en tal sentido, se impuso a la acusada: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, en lo cual la misma se identificó como: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 21-10-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 17.956.318, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Catalina Jiménez y Jazmín Roldan y con domicilio en: Andrés Bello, Calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:

DE LO EXPUESTO POR LA ACUSADA.

“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representada, solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representada y le otorgue una medida menos gravosa, es todo.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la admisión de los hechos por parte de la acusada, ello en vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, y con respecto a la sustitución de la medida por una menos gravosa esta representación fiscal se opone a la misma, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de la acusada: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal venezolano, de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal venezolano, establece una pena que va entre Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, al realizarle la operación matemática, se le suman los dos extremos y nos da Ocho(08) años de prisión, y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, se obtiene el Termino Medio que seria de Cuatro (04) Años de Prisión, y por cuanto la acusada admitió los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que seria Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, de los cuales queda en dos (02) años y Ocho (08) Meses, y por cuanto el delito es en grado de Complicidad, se le impone la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, por el delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ESTER LEZAMA URBAEZ, el cual establece una pena de Arresto que va entre Tres (03) a Seis (06) meses de Arresto y conforme lo dispone el articulo 88 del Código Penal, se procede a transformar la pena de arresto en prisión, a los cual después de realizar la operación matemática de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, se obtiene el Termino Medio que seria de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, y se le aplica la mitad de la pena, que seria Dos (02) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas. Ahora bien se suman las dos penas, quedando la pena definitiva a imponer en Un (01) Año, Seis (06) Meses, Siete (07) días y Doces (12) horas de Prisión, por los delitos de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD (ARREBATON), Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERYS MILAGROS URBAEZ CARMONA, y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTER LEZAMA URBAEZ, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: a la Ciudadana: acusada: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 21-10-1.983, titular de la Cedula de identidad Nº 17.956.318, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Catalina Jiménez y Jazmín Roldan y con domicilio en: Andrés Bello, Calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de: Un (01) Año, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doces (12) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD (ARREBATON), Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERYS MILAGROS URBAEZ CARMONA, y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ESTER LEZAMA URBAEZ, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, relativa a una Medida menos gravosa, este tribunal la Niega, por las razones antes expuestas y así se decide. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Sellada y firmada en Carúpano, al día 02 días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya