REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000018
ASUNTO: RK11-P-2000-000018
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADOS: ALFREDO RAFAEL MERCHAN y
JOSÉ GREGORIO ACOSTA.

FISCAL EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DALIA MARIA RUIZ

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. CARMEN CANDALLO


DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


SECRETARIA: ABG. LEIMALIA MOYA.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de octubre de año 2009, en donde se condenó a los acusados: ALFREDO RAFAEL MERCHAN y JOSÉ GREGORIO ACOSTA, a cumplir la Pena de: Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 22 de octubre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto N° RK11-P-2000-000018, seguido en contra de los acusados: ALFREDO RAFAEL MERCHAN y JOSÉ GREGORIO ACOSTA, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga. Abogada: Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN CANDALLO y los acusados: ALFREDO RAFAEL MERCHAN y JOSÉ GREGORIO ACOSTA, antes de dar inicio al acto la defensora Público Penal. Abogada. Carmen candallo, solicito el derecho de palabra y expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

“Por cuanto de la revisión realizada al presente asunto se observa que el mismo se realizo bajo el imperio de la ley especial que regia la materia para el momento de los hechos, con respecto al delito de Posesión, esta defensa solicita que de conformidad al principio de la extractividad de la ley es decir la ley mas favorable le sea aplicado el contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que rige actualmente por cuanto este beneficia a mis defendidos dentro del presente procedimiento,

PRETENSIÓN FISCAL

. En cuanto a lo solicitado por la defensa el Ministerio Público, no hace ninguna objeción con respecto a la extractividad de la ley con respecto al delito que nos ocupa, es todo.


PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 376 presenta una nueva oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos en el Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate y por cuanto la interpretación que de ella emana es que siempre será mas beneficiosa para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos vista la solicitud de la defensa en tal sentido, se impuso a los acusados: ALFREDO RAFAEL MERCHAN y JOSÉ GREGORIO ACOSTA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, en lo cual el primero de ellos, se identificó como: ALFREDO RAFAEL MERCHAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.464, nacido en fecha 28-10-1.954, de 55 años de edad, de profesión u oficio Motororista, hijo de Fulgencio López y Edelmira Merchán y domiciliado en: Calle Principal de la Puente, cas a Nº 149, Maturín Estado Monagas, y manifestó. ”Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, y el segundo de ellos, se identifico como: JOSÉ GREGORIO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.306, nacido en fecha 22-12-1.969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nicanor Tenia y Ángela Acosta y domiciliado en: Sector quebrada de Agua, casa S/N, Cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre y expuso:

DE LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS.

“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena.”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

““Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados de manera voluntaria, solicito, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, igualmente solicito que como consecuencia derivada de la admisión de los hechos, que se le mantenga a mis defendidos en el mismos estatus de libertad . Es todo.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y que se les imponga la pena correspondiente, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de los acusados: ALFREDO RAFAEL MERCHAN y JOSÉ GREGORIO ACOSTA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena que va entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, al realizarle la operación matemática, se le suman los dos extremos y nos arroja Tres (03) años de prisión, y por cuanto es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, se obtiene el Termino Medio, que seria de Un Año (01) y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, que sería de (06) Meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer a los acusados en Un (01) Año de Prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: a los Ciudadanos: acusados: ALFREDO RAFAEL MERCHAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.464, nacido en fecha 28-10-1.954, de 55 años de edad, de profesión u oficio Motororista, hijo de Fulgencio López y Edelmira Merchán y domiciliado en: Calle Principal de la Puente, cas a Nº 149, Maturín Estado Monagas, y JOSÉ GREGORIO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.306, nacido en fecha 22-12-1.969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nicanor Tenia y Ángela Acosta y domiciliado en: Sector quebrada de Agua, casa S/N, Cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, a cumplir la Pena de: Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.. Dada, sellada y firmada en Carúpano, al día dos (02) días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese. Registres. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya.


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