REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001178
ASUNTO: RP11-P-2009-001178
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADOS: YOVANNI JOSE BARCELO BRITO y
LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
.
FISCAL EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. SANDRA KASSIS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. LEIMALIA MOYA.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Noviembre de año 2009, en donde se Condenó a los acusados: YOVANNI JOSE BARCELO BRITO y LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la Pena de: Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:
En fecha 03 de Noviembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra de los acusados: YOVANNI JOSE BARCELO BRITO y LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público en materia de droga. Abg. DALIA MARIA RUIZ, la Defensora Pública Penal. Abogada. SANDRA KASSIS y los acusados: YOVANNI JOSE BARCELO BRITO y LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ seguidamente la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Publico Abogada. Dalia Maria Ruiz, expuso:
PRETENCION FISCAL.
“En este acto encuadro los hechos en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados: YOVANNI JOSE BARCELO BRITO y LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: YOVANNI JOSÉ BARCELÓ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1.982, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito de Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad,” y expone: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1.971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS.
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.
“La defensa solicita respetuosamente del tribunal antes de imponer la sentencia correspondiente y visto que mis defendidos admitieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco años, solicito del tribunal, como punto previo acuerde, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del código orgánico procesal penal, tal solicitud obedece en principio para mi representada, por tener tres hijos, niños los cuales se encuentran en situación inestable, toda vez que han sido ubicados en distintas residencias de familiares de mi defendida lo que en principio, como el interés superior del niño y el derecho mas que constitucional humano para que la madre este con ellos para por lo menos garantizarles emocional y psicológicamente un mínimo de dignidad a los niños, la defensa evidentemente le interesa que sus dos defendidos salgan en libertad sin embargo hago hincapiés en que este ilustre tribunal permita y pueda otorgarle la libertad a mi defendida desde el punto de vista procesal corresponde también la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el articulo 495 de la ley adjetiva penal así como el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mal pudiera entonces estar mi defendida presa o privada de su libertad cuando evidentemente tales beneficios proceden así mismo por el efecto extensivo del articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, en donde entre otras cosas señala: de ser la pena superior o igual a cinco años la persona será aprehendida en la sala, ahora bien interpretando esta norma evidentemente no hay obstáculo alguno para que mi defendida no pueda acordársele la libertad bajo un medio de coerción personal menos gravoso que la privación de libertad, segundo principio fundamental del ser humano la libertad, aunado a esto garantizar el interés superior de tres niños que ameritan necesariamente la atención materna y finalmente solicito respetuosamente de este tribunal en representación del juez que lo preside acuerde medida cautelar sustitutiva en cualquiera de sus numerales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL.
“ En representación de la fiscalia en materia de drogas al ministerio público me opongo formalmente a la medida solicitada por la defensa en cuanto a la sustitución de la privación de libertad por considerar en primer lugar que el tribunal de juicio carece de la facultad para otorgar la medida ya que es competencia del tribunal de ejecución, ello en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados, en segundo lugar por considerar que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que originaron la medida de privación de libertad y el hecho de que se admita en el acto de juicio oral la participación y responsabilidad en el hecho no es suficiente para otorgar la medida solicitada por la defensa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“Este tribunal como punto previo pasa a decidir sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, en tal sentido niega la medida de revisión de medida solicitada por la defensa por cuanto es el tribunal de ejecución el competente para acordar cualquier beneficio solicitado, aunado a que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal de control, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
“Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
EXPOSICION DE LA FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de los acusados: YOVANNI JOSE BARCELO BRITO y LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión, al hacer la operación matemática, se suman estas dos penas, y arrojaría una sumatoria de diez (10) años de prisión, y es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir el Término Medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le rebaja la pena de: Un (01) Año, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. Asimismo Se decreta la confiscación de los bienes incautados en dicho procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional, y el artículo 61, 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: a los Ciudadanos: acusados: YOVANNI JOSÉ BARCELÓ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1982, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito de Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad, y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor José Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, callejón Las Flores, Casa s/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes incautados en dicho procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional, y el artículo 61, 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia. Se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día. 22-05-2013. Así mismo este tribunal Niega la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, por cuanto es el tribunal de ejecución el competente para acordar cualquier beneficio solicitado, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Sellada y firmada. En Carúpano, al día diez (16) días del mes de Noviembre del año 2009. 199º de la independencia y 150º de la Federación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase
La Juez Segunda de Juicio.
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial.
Abg. Leimalia Moya.
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