REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002391
ASUNTO: RP11-P-2008-002391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Carmen Candallo Medina, en su Carácter de Defensor Público Penal, del acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, mediante el cual Solicita sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea aplicada una Medida Menos Gravosa, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 16-07-2008, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: Henry Pino.

TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (16-07-2008), se observa que hasta la presente fecha (13-11-2008), han trascurrido el lapso de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días de detención.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, tiene privado de libertad, por un lapso de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días detención, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha (16-07-2008), en contra de la Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que se trata del delito de Robo de Vehiculo automotor, el cual tiene una pena elevada, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico para el día de hoy 13-11-2009, a las 10.30.AM., por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publico Penal, en el asunto seguido al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.








DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, realizada por la defensora Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ,, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.949, nacido en fecha 08-11-1.974, Hijo de Miguel Fuentes y Gisela Martínez y Domiciliado en Primero de Mayo, calle 5, casa N° 101. Carúpano. Municipio Bermúdez. Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: Henry Pino, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.