REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.

Carúpano, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004321
ASUNTO: RP11-P-2008-004321

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADO: JOSE GREGORIO MORALES.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
.

FISCAL EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DALIA MARIA RUIZ.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL: ABOG. CARMEN CANDALLO.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. MARIA PEREIRA.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de octubre de año 2009, en donde se Condenó al acusado: JOSE GREGORIO MORALES, a cumplir la Pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:

En fecha 30 de octubre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado: JOSE GREGORIO MORALES, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público en materia de droga. Abg. DALIA MARIA RUIZ, la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN CANDALLO y el acusado: JOSE GREGORIO MORALES, antes de dar inicio al acto la defensora Público Penal. Abogada. Carmen candallo, solicito el derecho de palabra y expuso:
.
PRETENSIÓN FISCAL

“Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio, presentado por esta representación fiscal, de fecha 09-01-09, cursante a los folios Nª 75 al 92 del presente asunto, en contra del acusado de autos JOSE GREGORIO MORALES, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico realizo un breve resumen de los hechos ocurridos en su tiempo, modo y lugar.


SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
:
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado: JOSE GREGORIO MORALES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en Guiria de la Costa, Callejón colombina , calle Ayacucho, casa n° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se le imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone:

DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO.
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada por mi representado, de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena de manera inmediata y se le realice la correspondiente rebaja legal, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le solicito al Ciudadano juez le sea aplicada las atenuantes genéricas, establecidas en el articulo 74 del COPP, en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales, igualmente solicito que de acuerdo al poder discrecional que tiene tome en consideración al momento de la aplicación de la pena, le sea rebajada a mi defendido, pasado el termino mínimo, a imponer a efecto de que el momento sea pasado a la fase de ejecución en presente asunto, y pueda el mismo optar a un beneficio, fundamentando tal solicitud esta defensa, en jurisprudencia de la sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante, de fecha 21 de abril del 2008, en la cual ordena la suspensión como medida Cautelar, de todos aquellos artículos que prohíben beneficios procesales, en el expediente Nª 2008-287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, es todo.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, ello en vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: acusado JOSÉ GREGORIO MORALES y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la manera siguiente:

PENALIDAD

El delito Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no presentan Antecedentes Penales, y para el momento de la comisión del hechos, el acusado era menor de veintiún (21) años, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos objeto del proceso, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecido en el Articulo 16 del Código penal, esto en virtud de la proporcionalidad en cuanto a la cantidad de droga incautada. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa manifestaron conformidad de las partes. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes incautados en dicho procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional, y el artículo 61, 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: al Ciudadano: acusado: JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en Guiria de la Costa, Callejón colombina , calle Ayacucho, casa n° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes incautados en dicho procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional, y el artículo 61, 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide. Se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 30-11-2013. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Sellada y firmada. En Carúpano, al día diez (10) días del mes de Noviembre del año 2009. 199º de la independencia y 150º de la federación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Maria pereira.