REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003682
ASUNTO: RP11-P-2007-003682

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. EDGAR BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público del acusado EMILIANO JOSE GUEVARA, mediante la cual solicita la Libertad Sin Restricciones de su defendido, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir observa,

Plantea la defensa en su escrito que su defendido fue privado de su libertad “en fecha 03-10-2009” SIC, y que hasta la fecha 30-10-2009, han transcurrido mas de dos (2) años veintiséis (26) días, manifestando que se ha excedido el lapso de ley sin que se haya realizado el juicio oral y público. Asimismo solicita en caso de que se niegue la cesación de la medida privativa de libertad que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Ahora bien quien aquí decide observa que en el transcurso del proceso, los actos convocados en el presente asunto fueron diferidos en distintas oportunidades, por razones no imputables a este Tribunal, pues esta Juzgadora ha procurado en todo momento la celeridad del proceso, de manera que el acusado tenga derecho a una Justicia sin dilaciones indebidas, pues ya ocurridos en primer lugar varios diferimientos de la audiencia de Constitución de Tribunal por ausencia de los escabinos, este Juzgado se constituyó como Tribunal Unipersonal en fecha 27 de Junio del año 2008, empero tampoco la audiencia del Juicio Oral y Público no ha podido realizarse en todos los casos por ausencia de los medios de pruebas debidamente citados para el acto.

Sin embargo si bien es cierto que en la presente causa ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el proceso seguido al acusado de autos es por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, por el daño que causa a la SALUD PUBLICA, especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de la Nacion.

En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado, o en su defecto decretar una medida menos gravosa.

Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. No obstante la presente causa tiene fijado Juicio Oral y Público para el día 17-11-2009, a las 02:00 PM, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. ASÌ SE DECIDE.

Sin embargo en procura de la celeridad del proceso, y visto que los diferentes diferimientos al Juicio Oral y Público en la presente causa han ocurrido por la incomparecencia de los medios probatorios, no justificando ninguno de ellos su ausencia, es por lo que se acuerda citar a los Expertos y Funcionarios señalados en el escrito de acusación a través del Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, a los fines de que se sirva girar instrucciones para que se ubique y haga comparecer a dichos funcionarios a través de la Fuerza Pública, respetando sus derechos constitucionales, hasta la sede de este Tribunal el día y hora indicado, de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en desacato.

Con relación a los testigos promovidos en el escrito acusatorio, se acuerda librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Bolívar, Comisario de Policía del Municipio Cajigal y Comisario de Policía del Municipio Mariño Estado Sucre, a los fines de que se sirva girar instrucciones para ubicar y hacer comparecer por la Fuerza Pública ante este Tribunal a dichos Testigos el día y hora indicado respetando sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en desacato. Asimismo líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas a los fines de indicarle el día y hora del Juicio, indicándole además del oficio emitido por el Comisario de la Policía del Municipio Libertador cursante al folio 51, ultima pieza de la presente causa. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EMILIANO JOSE GUEVARA AVILA, plenamente identificado en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Libertad solicitada por la defensa. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 1712 del 12-09-2001, 1485 de fecha 28-06-2002, 1654 del 13 de Julio de 2005, 1114 de fecha 25-05-2006 y decisión de fecha 19-12-2009, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.

Abg. Cruz Sulmira Espinoza