REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002804
ASUNTO: RP11-P-2008-002804
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZA SALAZAR
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
ACUSADO: NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO
VICTIMA: CARLOS HIGINIO BRUSCO
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: JUICIO ORAL Y PUBLICO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Sexto integro de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, en la causa seguida al acusado NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.721.650, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de TOMAS CEDEÑO Y NERVIDA DEL CARMEN MARCANO, (difunta), y residenciada en Sector las Viviendas, Calle el Puente Casa S/N, Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de CARLOS HIGINIO BRUSCO y los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SILVA.
Pues en el acto de Juicio Oral y Público y antes de la apertura del debate, esta Juzgadora explicó al Acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los Hechos quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiesta a viva voz al Tribunal, que desea admitir los hechos.
De acuerdo a ello la defensa pública solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, es todo”
Razón por la cual este Tribunal en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte, en donde establece que el acusado, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral. Como quiera que dicho acusado manifestó al Tribunal que desea acogerse a dicho procedimiento, es por lo que el tribunal procede a Imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración son un medio para su defensa.
Manifestando el acusado ser NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.721.650, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de TOMAS CEDEÑO Y NERVIDA DEL CARMEN MARCANO, (difunta), y residenciada en Sector las Viviendas, Calle el Puente Casa S/N, Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso:
“Admito los Hechos y pido que se me imponga la pena con sus rebajas de ley”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Escuchada como fue la admisión de hechos voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, realizada por mis representados en este acto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto los mismos no poseen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa”.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y solicito que se le imponga la pena correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 prevé una pena que va de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, y establece como termino medio nueve (09) años y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se le impone la pena mínima en conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión cuyo término medio son Siete (7) meses y Quince (15) días, al igual que al anterior se le impone la pena mínima que son Tres (3) meses de prisión, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales en conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando esta en Un (01) mes y Quince (15) días de conformidad con el artículo 88 del Código penal, en perjuicio de CARLOS HIGINIO BRUSCO y por los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 prevé una pena que va de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, y establece como termino medio nueve (09) años de prisión y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se le impone la pena mínima que son (6) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto el delito se trata de una figura inacabada se le rebaja las dos terceras partes se le rebaja Cuatro (4) años quedando la pena en dos (2) años, ahora bien por cuanto nos encontramos en otro delito con pena de prisión se toma o se le rebaja la mitad de la pena, es decir un (01) año, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión cuyo término medio son Siete (7) meses y Quince (15) días, al igual que al anterior se le impone la pena mínima que son Tres (3) meses de prisión, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales en conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando esta en Un (01) mes y Quince (15) días de conformidad con el artículo 88 del Código penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SILVA, ahora bien hecha la operación matemática tenemos que la pena total queda en Siete (07) años y tres (3) meses de prisión y por cuanto el acusado ADMITIÒ LOS HECHOS se le rebaja un tercio de la totalidad de la pena ES DECIR DOS (02) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN como pena a imponer al acusado NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A CONDENAR: al ciudadano NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.721.650, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de TOMAS CEDEÑO Y NERVIDA DEL CARMEN MARCANO, (difunta), y residenciada en Sector las Viviendas, Calle el Puente Casa S/N, Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de CARLOS HIGINIO BRUSCO y los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO SILVA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y firmada en Carúpano a los 04 días del mes de noviembre de 2009.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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