REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000036
ASUNTO: RJ11-P-2003-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUEZ: LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: ADGAR BRITO
ACUSADO: LUIS MARIA NAVARRO ZABALETA
VICTIMA: MARCOS ANDRES PEREZ ZABALETA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: JUICIO ORAL.
En fecha 2 de Noviembre de 2009, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado LUIS MARIA NAVARRO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.880.162, nacido en fecha 27-11-1968, Funcionario Policial, residencia en hato Romar III, Manzana D, Nº 14 Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo, en perjuicio de MARCOS ANDRES PEREZ ZABALETA, el Defensor Público Penal del acusado solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Siendo que el presente proceso se inició en fecha 20-08-2001, presentándose al efecto en fecha 29 de enero 2003, acusación fiscal, transcurrido hasta la presente fecha mas de ocho años desde el inicio del proceso, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, que resuelva las pretensiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110 Primer Aparte del Código Penal, solicito decrete la extinción de la Acción Penal por Prescripción, en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal solicitud la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a la solicitud de la defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa, y a la cual no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que efectivamente el presente proceso se inició en fecha 19-08-2001, cuando aproximadamente a la 1:00 de la mañana el ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ, llegó a la Calle Principal de Carúpano Arriba, casa S/N llamando para que su hermana CARMEN MILAGROS PEREZ, le abriera la puerta ya que se encontraba discutiendo en la parte de afuera con dos policías, presentándose una comisión policial en una patrulla, entrando a la casa y el funcionario LUIS MARIA NAVARRO ZABALETA, le disparó al ciudadano: MARCOS ANDRES PEREZ ZABALA, causándole lesiones, que de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal N° 1244, de fecha 22-08-2001, arrojaron tiempo de curación: de Diez (10) días, salvo complicación, de acuerdo a estos hechos descritos en la acusación la Fiscalía del Ministerio Público acusó al acusado en referencia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, hoy artículo 413 del Código Penal Vigente que prevé una pena en ambos casos de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
Ahora bien, dispone el artículo 108 del Código Penal dispone que:
“Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
“Omissis”
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
“Omissis”.
Por lo tanto tal disposición legal es aplicable en la presente causa puesto que el delito por cual se sigue el presente proceso está previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, hoy artículo 413 del Código Penal Vigente que prevé una pena en ambos casos de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
Siendo que el presente proceso se inició en fecha 19 de agosto de 2001, fecha en la cual comenzó a correr la prescripción, tal cual lo dispone el encabezamiento del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario advertir que la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “Pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”.
Por lo tanto considerado el tiempo transcurrido en el presente proceso el cual se ha dilatado pero no por culpa del imputado por cuanto de autos se desprende que el mismo ha asistido a todas las convocatorias de este Tribunal, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho años desde el inicio del proceso, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110 parte in fine del primer aparte del Código Penal, se decreta la extinción de la Acción Penal por Prescripción, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. DECRETA LA EXTICIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado LUIS MARIA NAVARRO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.880.162, nacido en fecha 27-11-1968, Funcionario Policial, residencia en hato Romar III, Manzana D, Nª 14 Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, hoy artículo 413 del Código Penal Vigente que prevé una pena en ambos casos de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en perjuicio de MARCOS ANDRES PEREZ ZABALETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110 parte in fine del Primer Aparte del Código Penal. todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 04 días del mes de noviembre del año 2009. Notifíquese a la Victima.
La Juez Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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