REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000705
ASUNTO: RP11-P-2007-000705

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ: ABG. LOURDES SALAZA SALAZAR
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLON
ACUSADO: MANUEL ANTONIO BELLO QUIJADA Y JOSE GEROME CORDOVA
VICTIMA: “OMISSIS”.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Sexto integro de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, en la causa seguida a los acusados Manuel Antonio Bello Quijada, venezolano, de 76 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, nacido el 31-12-32, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.152, hijo de José Clemente Bello y Cruz Quijada Gil de Bello y domiciliado en la Ceiba 2, Calle principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y José Gerome Córdova, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido el 07-12-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.793, hijo de Crisálida presencia Córdova y Héctor Aquilino Gerome, y domiciliado en la Ceiba 2, Calle principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Pues en el acto de Constitución de Tribunal antes de iniciar la audiencia, esta Juzgadora explicó a los Acusados de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los Hechos quienes libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos.

De acuerdo a ello la defensa pública solicitó el derecho de palabra y expuso:

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, es todo”


Razón por la cual este Tribunal en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados MANUEL ANTONIO BELLO QUIJADA Y JOSE GEROME CORDOVA, del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte, en donde establece que el acusado, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral. Como quiera que dicho acusado manifestó al Tribunal que desea acogerse a dicho procedimiento, es por lo que el tribunal procede a Imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración son un medio para su defensa.


Manifestando el primero de ellos ser Manuel Antonio Bello Quijada, venezolano, de 77 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, nacido el 31-12-32, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.152, hijo de José Clemente Bello y Cruz Quijada Gil de Bello y domiciliado en la Ceiba 2, Calle principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena con sus rebajas de ley”.


El segundo de ellos se identifico como José Gerome Córdova, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido el 07-12-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.793, hijo de Crisálida presencia Córdova y Héctor Aquilino Gerome, y domiciliado en la Ceiba 2, Calle principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Estado Sucre y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena con sus rebajas de ley”.


DE LA DEFENSA

“Escuchada como fue la admisión de hechos voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, realizada por mis representados en este acto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal les sea aplicada la pena y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LA FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, y solicito que se le imponga la pena correspondiente al delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero del código penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de los acusados MANUEL ANTONIO BELLO QUIJADA Y JOSE GEROME CORDOVA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:

El delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una pena que oscila entre dos (2) a seis (6) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de cuatro (04) Años de Prisión, imponiéndose dicho termino debido a la compensación de la agravante establecida en la Lopna, ya que nos encontramos en presencia d e niños y la atenuante de los acusados por carecer de antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del código penal. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, conforme a la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir dos (2) años, quedando la pena a imponer en dos (02) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de “Omissis”, (se omite el nombre de las víctimas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A CONDENAR: a los ciudadanos Manuel Antonio Bello Quijada, venezolano, de 76 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, nacido el 31-12-32, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.152, hijo de José Clemente Bello y Cruz Quijada Gil de Bello y domiciliado en la Ceiba 2, Calle principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y José Gerome Córdova, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido el 07-12-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.793, hijo de Crisálida presencia Córdova y Héctor Aquilino Gerome, y domiciliado en la Ceiba 2, Calle principal, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de “omissis”. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y firmada en Carúpano a los 04 días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA