REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000433
ASUNTO: RP11-P-2009-000433
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZA SALAZAR
FISCAL: ABG. CRISER BRITO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID
ACUSADO: JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL
VICTIMA: LEONARDO RAMON GARCIA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: JUICIO ORAL Y PUBLICO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Sexto integro de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en la causa seguida al acusado Jesús Miguel Viña Villarroel, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.203, de profesión u oficio productor agropecuario, de estado civil casado, hijo de Rosa Josefina Villarroel de Viña (F) y Jesús Miguel Viña Hurtado, y residenciado en el Bloque 3, Piso 2, Apartamento de la señora Rosa María Viña Villarroel, con teléfono 0294 8083407, del Mangle en esta ciudad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA.
Pues en el acto de Juicio Oral y Público y antes de la apertura del debate, esta Juzgadora explicó al Acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiesta a viva voz al Tribunal, que desea admitir los hechos.
De acuerdo a ello la defensa pública solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, es todo”
Razón por la cual este Tribunal en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte, en donde establece que el acusado, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral. Como quiera que dicho acusado manifestó al Tribunal que desea acogerse a dicho procedimiento, es por lo que el tribunal procede a Imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración son un medio para su defensa.
Manifestando el acusado ser Jesús Miguel Viña Villarroel, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.203, de profesión u oficio productor agropecuario, de estado civil casado, hijo de Rosa Josefina Villarroel de Viña (F) y Jesús Miguel Viña Hurtado, y residenciado en el Bloque 3, Piso 2, Apartamento de la señora Rosa María Viña Villarroel, con teléfono 0294 8083407, del Mangle en esta ciudad y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena con sus rebajas de ley”.
DE LA DEFENSA
“Escuchada como fue la admisión de hechos voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, realizada por mi representado en este acto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le sea aplicada la pena y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
ALEGATOS DEL MINISTEIRO PÚBLICO
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, y solicito que se le imponga la pena correspondiente al delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes del articulo 6, de la misma ley admitidas en la audiencia preliminar.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado Jesús Miguel Viña Villarroel, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD
“El delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena que oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de doce (12) Años de Prisión. Ahora bien de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del código penal, se procede hacer la rebaja en su limite inferior quedando en ocho (8) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme a la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de dicha pena, es decir dos (02) años y ocho (8) meses, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Leonardo Ramón García, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A CONDENAR: al ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.203, de profesión u oficio productor agropecuario, de estado civil casado, hijo de Rosa Josefina Villarroel de Viña (F) y Jesús Miguel Viña Hurtado, y residenciado en el Bloque 3, Piso 2, Apartamento de la señora Rosa María Viña Villarroel, con teléfono 0294 8083407, del Mangle en esta ciudad, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Leonardo García, mas las accesorias de Ley. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 03 días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ES
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