REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000017
ASUNTO: RK11-P-2000-000017
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZA SALAZAR
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. CARMEN CANDALLO
ACUSADO: WILLIANS JOSE VELASQUEZ
VICTIMA: LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE VALENCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Sexto integro de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, en la causa seguida al acusado WILLIAMS JOSE VELASQUEZ ORTEGA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 8-11-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 14.291.717, de oficio Obrero, hijo de Angel Eduardo Velásquez y Carmen Antonia Ortega, y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector 3, casa S/n, cerca de la bodega de Toño Mato, Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal vigente, en perjuicio de Lucia Fernández Velásquez de Valencia.
Pues en el acto de Juicio Oral y Público y antes de la apertura del debate, esta Juzgadora explicó al Acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiesta a viva voz al Tribunal, que desea admitir los hechos.
De acuerdo a ello la defensa pública solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada, ya que en conversación sostenida con la misma, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, es todo”
Ahora bien, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Apertura del Debate Oral y Público, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado WILLIAMS JOSE VELASQUEZ ORTEGA, del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte, en donde establece que el acusado, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral. Como quiera que dicha acusada manifestó al Tribunal que desea acogerse a dicho procedimiento, es por lo que el tribunal procede a Imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración son un medio para su defensa.
Manifestando el acusado ser WILLIAMS JOSE VELASQUEZ ORTEGA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 8-11-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 14.291.717, de oficio Obrero, hijo de Ángel Eduardo Velásquez y Carmen Antonia Ortega, y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector 3, casa S/n, cerca de la bodega de Toño Mato, Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena con sus rebajas de ley, es todo.
DE LA DEFENSA
“Escuchada como fue la admisión de hechos voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, realizada por mi representado en este acto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le sea aplicada la pena y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y solicito que se le imponga la pena correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado WILLIAMS JOSE VELASQUEZ ORTEGA y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:
El delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, establece una pena que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme a la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de dicha pena, es decir Tres (03) años, quedando la pena a imponer en Tres (03) años de Prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal vigente, en perjuicio de Lucia Fernández Velásquez de Valencia, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A CONDENAR: al ciudadano WILLIAMS JOSE VELASQUEZ ORTEGA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 8-11-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 14.291.717, de oficio Obrero, hijo de Ángel Eduardo Velásquez y Carmen Antonia Ortega, y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector 3, casa S/n, cerca de la bodega de Toño Mato, Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Tres (03) años de Prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal vigente, en perjuicio de Lucia Fernández Velásquez de Valencia, mas las accesorias de Ley. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y Firmada en Carúpano a los 03 días del mes de noviembre del 2009. Publiquese.
La Juez Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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