REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002682
ASUNTO: RP11-P-2008-002682

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: PEDRO JOSE ACOSTA VALDIVIEZO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada como motivo de la Admisión de Hechos del acusado Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal (a la entrada), Casa S/N, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Así pues en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado en referencia, ésta Juzgadora de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado PEDRO ACOSTA VALDIVIEZO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Manifestando el acusado Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal (a la entrada), Casa S/N, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que:

“Admito los hechos, por cuanto esa droga es mía y Yilbert José Acosta no tiene nada que ver con eso y solicito la imposición de la pena”.



DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado Pedro Acosta Valdivieso, es por lo que solicito les sea aplicado la pena en su termino mínimo, y se le haga la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,…”


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”


DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado PEDRO ACOSTA VALDIVIEZO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena, de la siguiente manera:


PENALIDAD

El delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena que va entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Nueve (09) Años de Prisión en su termino medio; Ahora bien como el acusado Pedro José Acosta Valdiviezo, admitió los hechos, se le rebaja Un (01) Año, quedando la pena a imponer en Ocho (08) de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal (a la entrada), Casa S/N, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, para el acusado Pedro José Acosta Valdiviezo, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 15 de Agosto de 2016. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la remisión de Copias debidamente certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 27 días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar



La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza